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Versión revisada del texto propuesto por el Presidente para un protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco

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Conferencia de las Partes Órgano de Negociación Intergubernamental de un Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos de Tabaco Tercera reunión Ginebra (Suiza), 28 de junio - 5 de julio de 2009

FCTC/COP/INB-IT/3/3 23 de abril de 2009

Versión revisada del texto propuesto por el Presidente para un protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco 1. En su segunda reunión (Bangkok, 30 de junio-6 de julio de 2007), la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco decidió establecer un órgano de negociación intergubernamental abierto a la participación de todas las Partes para redactar y negociar un protocolo sobre el comercio ilícito de productos de tabaco, que se basara en las disposiciones del artículo 15 del Convenio y las completara.1 2. En la decisión FCTC/COP2(12) se reconoce que el modelo de protocolo sobre comercio ilícito propuesto por el grupo de expertos establecido con arreglo a la decisión FCTC/COP1(16) de la Conferencia de las Partes constituye una base para el inicio de las negociaciones. En la decisión también se pide al órgano de negociación intergubernamental que proceda con su trabajo sobre la base de un texto que elaboraría su Presidente. 3. De conformidad con lo dispuesto en la decisión FCTC/COP2(12) y después de haberse celebrado la primera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental de un protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco (Ginebra, 11-16 de febrero de 2008), el Presidente, Sr. Ian Walton-George, elaboró el texto referido con el apoyo de la Secretaría del Convenio y de expertos competentes. El Órgano de Negociación Intergubernamental examinó el texto2 en su segunda reunión (Ginebra, 20-25 de octubre de 2008). 4. El Órgano de Negociación pidió al Presidente que elaborase una versión revisada del texto para someterlo a la consideración de dicho Órgano en su tercera reunión, teniendo en cuenta las deliberaciones habidas y las propuestas realizadas en la segunda reunión, en particular los textos preparados y las opiniones formuladas por sus comisiones y el grupo de trabajo, así como las conclusiones de los exámenes realizados por expertos y el asesoramiento jurídico solicitado por el Órgano de Negociación.

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Decisión FCTC/COP2(12). Documento FCTC/COP/INB-IT/2/3.

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El Órgano de Negociación tomó nota de que el Presidente recibiría la asistencia de la Secretaría del Convenio, la Mesa y los expertos, cuando fuera necesario. 5. El Órgano de Negociación presentó un informe1 a la Conferencia de las Partes en su tercera reunión (Durban (Sudáfrica), 17-22 de noviembre de 2008). La Conferencia de las Partes tomó nota del informe y decidió que la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental se celebraría del 28 de junio al 5 de julio de 2009 en Ginebra. Además, la Conferencia decidió que el Órgano de Negociación podría resolver celebrar una cuarta reunión en 2010, si fuese necesario, con el fin de finalizar el texto del proyecto de protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco para someterlo a examen en la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes.2 6. El Presidente también preparó una nota explicativa sobre las principales modificaciones realizadas en el texto, tras la segunda reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.3 7. El texto revisado del Presidente, que figura en el anexo del presente documento, se somete al Órgano de Negociación Intergubernamental para su examen.

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Documento FCTC/COP/INB-IT/2/4 Rev.1. Decisión FCTC/COP3(6). FCTC/COP/INB-IT/3/INF.DOC./2.

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ANEXO PROTOCOLO SOBRE COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO VERSIÓN REVISADA DEL TEXTO PROPUESTO POR EL PRESIDENTE

Preámbulo Las Partes en el presente Protocolo, Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005; Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la Salud; Tomando nota de que en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que fue celebrada en Ginebra del 6 al 17 de febrero de 2006, se adoptó por consenso el «Reglamento Interior de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco»; Decididas a proteger y asegurar el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, que es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social; Decididas asimismo a priorizar y garantizar su derecho a proteger la salud pública; Profundamente preocupadas por que la magnitud y la omnipresencia del comercio ilícito de productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia del tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales; Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco; Preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio ilícito tienen en la salud y el bienestar de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables; Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en transición; Conscientes de la necesidad de desarrollar medios científicos, técnicos e institucionales que permitan planificar y aplicar medidas adecuadas nacionales, regionales e internacionales para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

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Reconociendo que el acceso a recursos y a tecnologías apropiadas es de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco; Reconociendo también que, si bien las zonas de libre comercio son creadas para facilitar el comercio legal, éstas se han utilizado para facilitar la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto con relación al tránsito ilícito de productos objeto de contrabando, como a la fabricación de productos de tabaco ilícitos; Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco socava y afecta negativamente las economías de las Partes, y amenaza su estabilidad, seguridad y soberanía; Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco genera enormes beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad delictiva transnacional que penetra, contamina y corrompe los objetivos de los gobiernos y las actividades comerciales y financieras legítimas en todos los niveles; Subrayando la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, y la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las estrategias para combatir el comercio ilícito de productos de tabaco; Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana, que con frecuencia se desvían hacia el comercio ilícito; Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito encuentran un medio de llegar al comercio ilícito; Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco y del equipo de fabricación utilizado en la elaboración de los productos de tabaco; Reconociendo asimismo la importancia de otros acuerdos internacionales tales cono la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Proponiéndose establecer vínculos sólidos entre la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y otros organismos, según proceda; Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, es un componente esencial del control del tabaco; y Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con un amplio protocolo será un medio poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves consecuencias, 4

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Convienen en lo siguiente: PARTE I: INTRODUCCIÓN Artículo 1 Términos empleados 1. Por «cartón» se entiende un envase para cinco o más paquetes de productos de tabaco.

2. Por «cigarrillo» se entiende todo producto que contenga tabaco y esté destinado a ser quemado o calentado en condiciones normales de uso; el término comprende, sin limitación, cualquier tabaco para armar que, por su apariencia, tipo, envasado o etiquetado sea apto para consumir y susceptible de ser ofrecido a los consumidores, o adquirido por éstos, como tabaco para confeccionar cigarrillos. 3. Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes establecida por el artículo 23 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 4. Por «decomiso» se entiende la privación con carácter definitivo de bienes por la autoridad competente e incluye la confiscación cuando proceda. 5. Por «entrega vigilada» se entiende el dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a los involucrados en la comisión de éstos. 6. Por «Secretaría del Convenio» se entiende la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 7. Por «diligencia debida» se entiende la realización de una investigación apropiada antes de iniciar una relación comercial, o en el curso de ésta, con objeto de determinar si un socio comercial o un eventual socio comercial cumple, o puede razonablemente preverse que cumpla, con sus obligaciones legales con arreglo al presente Protocolo. 8. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. 9. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a esa autoridad. 10. Por «caja» se entiende un envase para alrededor de 10 000 cigarrillos.

11. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una Parte en el presente Protocolo. 12. Por «producto del delito» se entiende los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito penal con arreglo al presente Protocolo.

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13. Por «incautación» se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por la autoridad competente. 14. Por «delito grave» se entiende la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 15. Por «transacciones sospechosas» se entiende las transacciones que no corresponden o no son conformes a las prácticas comerciales ordinarias. 16. Por «productos de tabaco» se entiende los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé. 17. Por «localización» se entiende la recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre de la ruta o la circulación del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación, o de cualquier parte de ellas. 18. Por «seguimiento» se entiende la vigilancia sistemática, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúen en su nombre de la ruta o la circulación del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación, o cualquier parte de ellas. Artículo 2 Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos 1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo. 2. Las Partes en el Protocolo que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio. 3. Las Partes en el presente Protocolo que también sean Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional velarán por la plena aplicación de las disposiciones contenidas en esta última Convención que estén relacionadas con el comercio ilícito de productos de tabaco. Las Partes+ en el Presente Protocolo que no hayan pasado a ser Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, considerarán la posibilidad de aplicar las disposiciones pertinentes de esa Convención, según corresponda, en los casos de comercio ilícito de productos de tabaco. En particular, considerarán la posibilidad de aplicar los artículos 5, 6, 8, 10-13, 15, 16 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otras cosas.

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Artículo 3 Ámbito de aplicación del Protocolo El presente Protocolo se aplicará, de conformidad con las disposiciones contenidas en éste, a la prevención, disuasión, detección, investigación y enjuiciamiento de todas las formas de comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco.

PARTE II: OBLIGACIONES GENERALES Artículo 4 Obligaciones generales Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes, 1. adoptarán y aplicarán medidas apropiadas para controlar o regular la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco a fin de prevenir, detectar e investigar el comercio ilícito, y cooperarán entre sí con esta finalidad; 2. adoptarán medidas apropiadas para potenciar la eficacia de la aduana, la policía y otros organismos de reglamentación pertinentes encargados de prevenir, impedir, detectar, investigar y eliminar todas las formas de comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; 3. adoptarán medidas claras y eficaces en materia de asistencia técnica y apoyo financiero, creación de capacidad y cooperación internacional, de manera que posibiliten a las autoridades competentes la disponibilidad y el intercambio de datos sobre la producción y el comercio de todas las formas de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco que se originen en su territorio; 4. cooperarán estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de la acción represiva destinada a combatir los delitos comprendidos en el presente Protocolo; 5. cooperarán y se mantendrán en comunicación con las organizaciones y órganos pertinentes por lo que respecta al intercambio de la información a que se refiere el presente Protocolo; y 6. cooperarán, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de obtener recursos financieros para aplicar efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y multilaterales.

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PARTE III: CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO Artículo 5 Licencias o sistemas equivalentes de aprobación 1. Habida cuenta de los objetivos de salud pública del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, cada Parte prohibirá la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una persona jurídica o física, a menos que ésta posea una licencia o aprobación equivalente (en adelante, «licencia») para realizar esas actividades otorgada por la autoridad competente: a) b) la elaboración de productos de tabaco; la fabricación del equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco;

c) la importación o exportación comerciales, o la venta al por mayor, la intermediación, el almacenamiento o la distribución de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; d) el transporte de cantidades comerciales de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; y e) la transformación primaria de tabaco.

2. Cada Parte se esforzará, en la medida que considere oportuno, por conceder una licencia a cualquier persona jurídica o física que se dedique al cultivo comercial o la venta al por menor de tabaco y productos de tabaco. 3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada Parte: a) designará o establecerá un órgano u órganos competentes encargados de conceder, renovar, suspender revocar o cancelar las licencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, con independencia de la nacionalidad o el lugar de residencia del licenciatario, para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo; b) exigirá que las solicitudes de licencia contengan toda la información requerida acerca del solicitante, que deberá incluir entre otras cosas: i) si el solicitante es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), fecha y lugar de nacimiento, número de registro fiscal pertinente y copia de su identificación oficial; ii) si el solicitante es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugares de constitución, capital social, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus funcionarios y directores, y nombre de los re8

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presentantes que se hubieren designado, incluidos, entre otros datos, el nombre completo de los representantes, así como copia de su identificación oficial; iii) domicilio social exacto de la unidad o las unidades de fabricación y capacidad de producción de la empresa dirigida por el solicitante; iv) datos sobre el tabaco, los productos de tabaco y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco comprendidos en la solicitud, como descripción del producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca, modelo o tipo; v) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación para elaborar los productos de tabaco; vi) documentación sobre eventuales delitos cometidos o cargos formulados por alguna administración pública, incluidos los antecedentes penales; vii) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes; y viii) indicación del uso y del mercado minorista a que se destine el tabaco o los productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente prevista; c) vigilará y recaudará las tasas que se perciban en concepto de licencias y considerará la posibilidad de utilizarlas en la administración y el funcionamiento eficaces del sistema de concesión y observancia de las licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra actividad conexa; d) adoptará medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar toda práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de concesión de licencias; e) adoptará medidas tales como el examen periódico, la renovación, la inspección o la fiscalización de la licencias; f) establecerá un plazo para la expiración de las licencias y la ulterior renovación de la solicitud o la actualización de la información de la solicitud con carácter preceptivo; y g) impondrá a las entidades licenciatarias o poseedoras de aprobación equivalente fabricantes de productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco la obligación de notificar a las autoridades competentes con seis meses de antelación cualquier modificación en su domicilio social. 4. Cada Parte se asegurará de que ninguna licencia será concedida o transferida sin la aprobación previa de las autoridades competentes designadas o constituidas. 5. Cada Parte se esforzará por adoptar y aplicar medidas de control y verificación respecto del tránsito internacional de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, con el fin de impedir el comercio transfronterizo ilícito de dichos productos.

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Artículo 6 Identificación y verificación del cliente 1. Cada Parte: a) impondrá a todas las personas físicas y jurídicas: i) dedicadas a la venta de cantidades comerciales de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco, excluidos el minorista final y las personas que importan productos de tabaco para su consumo personal; o ii) dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco, la obligación de aplicar el principio de diligencia debida con respecto a cualquier persona física o jurídica («primer comprador») con la que inicie una transacción comercial; y b) exigirá a cualquier primer comprador que venda, distribuya o envíe tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco a otras personas físicas o jurídicas, que reclame a estas otras personas la aplicación del principio de diligencia debida respecto de las personas (distintas de los consumidores finales) a las que ulteriormente vendan, distribuyan o envíen tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco. 2. La diligencia debida conforme al párrafo 1 del presente artículo comprenderá exigencias relativas a la identificación del cliente, como la de obtener información referida, aunque no exclusivamente, a lo siguiente, en la medida en que razonablemente se pueda: a) determinar que la persona jurídica o física esté en posesión de una licencia válida de conformidad con el artículo 5, si procede; b) si el cliente es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), fecha y lugar de nacimiento y número de registro fiscal pertinente, así como copia de su identificación oficial; c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugares de constitución, capital social, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus funcionarios y directores, y nombre de los representantes que se hubieren designado, incluidos, entre otros datos, el nombre completo de los representantes, así como copia de su identificación oficial; d) documentación sobre eventuales delitos cometidos o cargos formulados por alguna administración pública;

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e) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes; f) indicación del uso y del mercado minorista a que se destinen los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente prevista; y g) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación para elaborar los productos de tabaco. 3. Cada Parte impondrá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo la obligación de aplicar también el principio de diligencia debida, incluidas las exigencias enumeradas en el párrafo 2 de este artículo, a fin de verificar y actualizar la información sobre el cliente cada vez que se produzca un cambio sustancial en las circunstancias. 4. Cada Parte impondrá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo la obligación de informar periódicamente sobre el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la identificación y verificación de clientes. 5. Cada Parte adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cumplan las disposiciones precedentes, y tendrá en cuenta cualquier carga innecesaria impuesta a empresas pequeñas o medianas y a las administraciones de las Partes. 6. Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo pongan fin a sus relaciones comerciales, incluido el suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, con cualquier cliente cuando la autoridad competente presente a esas personas pruebas suficientes de que ese cliente se ha dedicado a sabiendas a la venta, distribución, almacenamiento o envío de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la manufactura de productos de tabaco, en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, o a cualquier otra actividad contraria a sus disposiciones. Tras ello, ese cliente será considerado un «cliente bloqueado». 7. Cada Parte comunicará a la Secretaría del Convenio la identidad de las autoridades que haya designado para mantener la lista de clientes bloqueados. La Secretaría del Convenio confeccionará una lista con las autoridades designadas por las Partes y la pondrá a disposición de éstas en un sitio web. 8. Con respecto a los clientes bloqueados, cada Parte exigirá: a) que los proveedores notifiquen de forma inmediata los nombres de los clientes bloqueados a la autoridad designada, que mantendrá una lista de clientes bloqueados; b) que esa lista se ponga a disposición de todas las personas físicas y/o jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que lo soliciten; c) que una vez así designado, un cliente permanezca «bloqueado» durante un periodo de cinco años tras la terminación de una relación comercial de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo; 11

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d) que a todos los clientes bloqueados se les impida ejercer actividades comerciales, directa o indirectamente, con las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en relación con la fabricación, venta, distribución o almacenamiento de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; e) que, si un cliente bloqueado no realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o ninguna otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo durante el periodo de cinco años, la designación de «bloqueado» quede sin efecto y el cliente vuelva a estar sujeto a las disposiciones de identificación y verificación de clientes; y f) que, si un cliente bloqueado previa o actualmente realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo determinado número de veces, la designación de «bloqueado» pase a ser permanente. 9. Las Partes reconocerán la designación de «bloqueado» asignada a clientes por otras Partes en el presente Protocolo; 10. Cada Parte exigirá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que vigilen las compras de sus clientes para cerciorarse de que el volumen de esas compras guarda proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o en relación con el uso a que están destinados. Artículo 7 Seguimiento y localización 1. Con objeto de dar más garantías a la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes en el presente Protocolo convienen en establecer un sistema mundial de seguimiento y localización. El sistema comprenderá una base de datos de intercambio de información que contenga la información recogida por las Partes con arreglo al presente artículo, sea mantenida por la Secretaría del Convenio y esté a disposición de todas las Partes. 2. Cada Parte creará o, en caso de que exista un sistema apropiado, desarrollará un sistema de seguimiento y localización de todos los productos de tabaco y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta las mejores prácticas disponibles. 3. Con miras a posibilitar un sistema eficaz de seguimiento y localización, cada Parte, en el lapso de tres años contados a partir de la adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo por esa Parte, exigirá que se estampen marcas específicas, seguras e indelebles a lo siguiente: a) todas las cajas y cartones de cigarrillos y, cuando la tecnología esté suficientemente desarrollada de conformidad con el párrafo 12(c) del presente artículo o de otro modo, todos los paquetes de cigarrillos y otros productos de tabaco que contengan más de una unidad fabricada en su territorio o importada a éste; y

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b) todos los equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos de tabaco que se manufacturen en su territorio o se importen a éste. 4. Cada Parte, en el marco de su sistema de seguimiento y localización, exigirá que las marcas específicas estampadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, permitan, cuando se escaneen de conformidad con el presente Protocolo, obtener la información siguiente: a) b) c) d) fecha y lugar de fabricación; instalación de fabricación; máquina utilizada para la elaboración de productos de tabaco; turno de producción de la manufactura;

e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante; f) g) h) i) mercado destinatario para la venta al por menor o país de la instalación o uso previsto; descripción del producto; todo almacenamiento y envío; identidad de todo comprador ulterior conocido; y

j) itinerario previsto de envío, fecha de envío, destino del envío, punto de partida y consignatario. 5. Cada Parte exigirá en el lapso de [tres] años contados a partir de la adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo por esa Parte, que la información enumerada en el párrafo 4 de este artículo quede registrada, utilizando una tecnología adecuada, en el momento del primer envío por el fabricante establecido en el territorio de esa Parte o en el momento de la importación en su territorio de productos comprendidos en el párrafo 3 del presente artículo que no hayan sido objeto de las disposiciones del presente Protocolo. 6. Cada Parte velará por que la información registrada en virtud de lo establecido en el párrafo 5 del presente artículo sea accesible mediante un enlace a las marcas específicas exigidas en virtud del párrafo 3 del presente artículo, que se estampará en el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, las cajas, los cartones de cigarrillos y, cuando la tecnología lo permita, los paquetes de cigarrillos y otros productos de tabaco. 7. Cada Parte velará por que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 de este artículo, así como los códigos específicos que permiten que esa información sea accesible de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo sea incorporada [a diario y] en un formato adecuado en un punto central establecido en su territorio. 8. Cada Parte creará un enlace o un interfaz con el punto central a que se refiere el párrafo 7 de este artículo y velará por que los datos sean transferidos [a diario y] en un formato adecuado a la base de datos de intercambio de información. 13

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9. Cada Parte establecerá el medio por el que las autoridades competentes de su territorio, cuando se haya realizado en su territorio una incautación de cigarrillos, otros productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, pueda hacer una petición basada en el marcado específico exhibido en dichos productos incautados al punto central de su territorio y velará por que dicha petición sea transferida a la base de datos de intercambio de información con el fin de obtener los datos enumerados en el párrafo 4 del presente artículo en relación con esa incautación. 10. Cada Parte exigirá que se siga aumentando y ampliando el alcance del sistema de seguimiento y localización aplicable para exigir el marcado y el registro de la información relativa a las ventas por los primeros compradores, segundos compradores, y cuando sea viable, los compradores ulteriores, y para posibilitar a las Partes registrar y acceder a esa información de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 11. Las Partes cooperarán entre sí para velar por que, en la medida de lo posible, los sistemas de seguimiento y localización establecidos en sus respectivos territorios eviten costos innecesarios o la duplicación de las exigencias impuestas a los fabricantes de cigarrillos, otros productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Cuando ya exista un sistema de seguimiento y localización en otra Parte, ese sistema se tendrá en cuenta al establecer un sistema de ese tipo en una Parte que actualmente no cuente con él. 12. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir progresivamente y desarrollar, o exigir a los titulares de licencias que lo hagan, mejores tecnologías de seguimiento y localización. Esta cooperación comprenderá: a) facilitar la creación, transferencia y adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias; b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinadas a las Partes que expresen la necesidad de esas iniciativas; y c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes de cigarrillos y los paquetes de otros productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo. Artículo 8 Mantenimiento de registros 1. Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones que guarden relación con los objetivos y los fines del presente Protocolo. 2. Cada Parte exigirá a las personas en posesión de licencias de conformidad con el artículo 5 que, a petición de las autoridades competentes, proporcionen a éstas la información siguiente: a) información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del mercado, y demás información de interés; y

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b) el volumen de las existencias de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control, que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o régimen suspensivo desde la fecha de la petición. 3. Con respecto al tabaco, los productos de tabaco y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación fuera del territorio de esa Parte, o en tránsito en régimen suspensivo por el territorio de esa Parte, cada Parte exigirá que las personas poseedoras de licencias o de una aprobación equivalente de conformidad con el presente Protocolo proporcionen a las autoridades competentes del país de partida (en forma electrónica cuando exista la infraestructura apropiada) en el momento de la salida de las mercancías de su ámbito de control, la información siguiente: a) fecha del envío desde el último punto de control físico de los productos por la persona con licencia de conformidad con el presente Protocolo; b) c) d) e) f) g) datos concernientes a los productos enviados (en particular marca, cantidad, almacén); destino previsto del envío; identidad de la persona a la que se envían los productos; modo de transporte, incluida la identidad del transportista; fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto; y mercado minorista o uso previsto.

4. Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los cultivadores y los comerciantes minoristas de tabaco mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones pertinentes en las que intervengan. 5. A efectos de la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que todos los registros: a) b) se conserven durante un periodo no inferior a cinco años; estén a disposición de la autoridad o las autoridades competentes; y

c) en la medida de lo posible, se ajusten a un formato común o tal como dispongan las autoridades competentes. 6. Cada Parte, según proceda y con arreglo a las leyes nacionales, establecerá un sistema de intercambio con las demás Partes de todos los registros que se lleven de conformidad con el presente artículo. 7. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir y desarrollar progresivamente mejores tecnologías de mantenimiento de registros. 15

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Artículo 9 Medidas de seguridad y prevención 1. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, adopten todas las medidas razonablemente viables para prevenir la desviación de los productos de tabaco hacia canales de comercialización ilícitos. 2. Cada Parte velará por que toda contravención de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo sea objeto de procedimientos penales, civiles y/o administrativos apropiados y de sanciones proporcionadas y disuasivas eficaces, entre ellas, según proceda, la suspensión o cancelación de la licencia y la prohibición de que el titular de la licencia vuelva a solicitar una licencia durante un periodo de cinco años. 3. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o de otra índole que sean eficaces para exigir que los productos de tabaco no se entremezclen con otros productos durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, inclusive durante el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación y exportación. 4. Las Partes deben exigir que las personas físicas o jurídicas que se dedican al comercio de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades sustanciales de dinero en efectivo por cuantías de al menos US$ 10 000 o de cualquier cantidad acordada en virtud de tratados de asistencia judicial recíproca o instrumentos negociables apropiados. 5. Las Partes deben exigir que los pagos de las transacciones relacionadas con la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sólo se hagan en la moneda y en la misma cantidad que se consignan en la factura de esos productos, y únicamente mediante giro o cheque de instituciones financieras situadas en el territorio del mercado minorista previsto para los productos de tabaco y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de envío. 6. Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, suministren esos productos sólo en cantidades proporcionales a un consumo o uso legítimo en el mercado de uso o de venta al por menor previsto, y se nieguen a suministrarlos en cantidades que excedan ese consumo o uso. 7. Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, notifiquen todas las transacciones sospechosas a las autoridades competentes.

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Artículo 10 Ventas por Internet, medios de telecomunicación o cualquier otra tecnología en evolución [Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de tabaco o la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco que operen por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo.] O bien [Cada Parte prohibirá la venta de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución.] Artículo 11 Zonas de libre comercio y ventas libres de derechos de aduana Cada Parte implantará, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces que prohíban la aplicación al tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco cualquier ventaja fiscal, normativa o de otro tipo que se aplique en las zonas de libre comercio, incluidas las ventas gravadas con impuestos reducidos y las ventas libres de derechos de aduana a clientes particulares. PARTE IV: DELITOS Y SANCIONES Artículo 12 Delitos 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que sean necesarias para tipificar como delito penal con arreglo al derecho interno las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: a) fabricar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sin poseer la licencia correspondiente, pagar los derechos, impuestos o gravámenes aplicables o exhibir las estampillas fiscales, marcado o etiquetas aplicables; b) falsificar productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco o falsificar envases, estampillas fiscales, marcado o etiquetas; c) fabricar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar productos de tabaco falsificados, equipo de fabricación falsificado utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o estampillas fiscales falsificadas; d) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la descripción, cantidad o valor del tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; 17

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e) deformar, falsificar, eliminar, alterar o manipular de algún otro modo el etiquetado, marcado o estampillado de o para el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; f) adquirir, poseer, utilizar, convertir o transferir propiedad, o emprender alguna actividad mediante la cual se oculte o se intente ocultar el origen de dicha propiedad, a sabiendas de que es el producto de un delito o delitos a los que se aplica el presente Protocolo; g) encubrir u ocultar la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento o propiedad, o los derechos respecto de la propiedad, a sabiendas de que dicha propiedad es producto de un delito o delitos a los que se aplica el presente Protocolo; h) conspirar para cometer o intentar cometer un delito tipificado como tal de acuerdo con el presente párrafo; y i) en el caso de un delito tipificado como tal de acuerdo con el presente párrafo, organizarlo, gestionarlo, financiarlo, dirigirlo, ayudar o instigar a que se cometa, facilitarlo o aconsejar que se cometa. 2. Cada Parte adoptará las medidas oportunas legislativas o de otra índole que sean necesarias para declarar ilegales con arreglo al derecho interno las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: a) obstaculizar a inspectores, auditores u otros funcionarios públicos en el cumplimiento de sus responsabilidades relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación de comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; b) no llevar los registros previstos en el presente Protocolo o llevar registros falsos;

c) hacer declaraciones incompletas o falsas a un inspector, auditor, oficial de aduanas u otro funcionario autorizado en el cumplimiento de sus responsabilidades relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; d) en el caso de un titular de una licencia de conformidad con el artículo 5, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de una persona que, de conformidad con el artículo 5, debiera ser titular de una licencia, pero no lo es; e) entremezclar productos de tabaco con otros productos en la cadena de suministro de productos de tabaco, incluso en el almacenamiento, el depósito, el tránsito, el transporte, la importación y la exportación; y f) utilizar Internet, otros servicios de telecomunicaciones o cualquier otra tecnología en evolución para la venta de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, en contravención de las disposiciones del presente Protocolo.

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Artículo 13 Responsabilidad de personas jurídicas 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas por delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo 12. 2. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan perpetrado los delitos penales. Artículo 14 Sanciones 1. Las Partes velarán por que los delitos punibles con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave sean considerados delitos graves. 2. Cada Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados de acuerdo con el presente Protocolo con sanciones penales o no penales que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. En particular, cada Parte velará por que las personas jurídicas y físicas declaradas responsables de algún delito definido en el artículo 12 sean castigadas con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias. 3. Cada Parte velará por que toda facultad discrecional prevista por la legislación nacional en relación con el enjuiciamiento de personas por delitos pertinentes a este Protocolo se ejerza a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de dichos delitos y teniendo debidamente en cuenta la necesidad de disuadir de que éstos se cometan. 4. Cada Parte, según convenga y de conformidad con la legislación nacional, establecerá al amparo de ésta un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos definidos por este Protocolo y un plazo aún mayor si el presunto delincuente ha eludido la administración de justicia. 5. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados de acuerdo con este Protocolo y los medios jurídicos de defensa aplicables u otros principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho. Artículo 15 Inspección de locales e incautación de pruebas Cada Parte adoptará las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y otras medidas necesarias para autorizar a las autoridades competentes a inspeccionar un edificio, receptáculo, medio de transporte o lugar en busca de pruebas relacionadas con la comisión de algún delito previsto en el artículo 12 del presente Protocolo, por ejemplo tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utiliza19

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do en la elaboración de productos de tabaco, y a incautar las pruebas encontradas de conformidad con la legislación nacional. Artículo 16 Decomiso e incautación de bienes 1. Las Partes adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) del producto de los delitos comprendidos en el artículo 12.1 del presente Protocolo o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de delitos comprendidos en el artículo 12.1 del presente Protocolo. 2. Las Partes adoptarán las medidas que sean necesarias para posibilitar la identificación, la localización, la inmovilización o la incautación de cualquier bien a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3. Cuando el producto del delito se haya parcial o totalmente transformado o convertido en otros bienes o transferido a otra persona que tenga conocimiento o debiera tener razonablemente conocimiento de la comisión de delitos comprendidos en este Protocolo, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto de conformidad con el presente artículo. 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado. 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con lo que se ha entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. 6. Para los fines del presente artículo, cada Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales y para atender demandas o decidir sobre demandas de otras Partes contra el titular de una licencia. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario ni en ninguna norma de derecho consuetudinario o disposición equivalente referente a ingresos. 7. Las Partes podrán considerar la posibilidad de exigir a una persona que sea objeto de investigación que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas. 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

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9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de las Partes y con sujeción a éste. 10. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo y de lo dispuesto en el artículo 18, para fines de capacitación o de ejecución de la ley, las Partes podrán permitir la retención de bienes, equipo u otros medios utilizados o destinados a ser utilizados para cometer delitos penales comprendidos en el presente Protocolo, a condición de que el material decomisado se destruya mediante métodos respetuosos con el medio ambiente después de haber servido para los fines arriba mencionados. Artículo 17 Pagos relacionados con incautaciones A fin de eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes podrán considerar la adopción de medidas legislativas u otras medidas necesarias para autorizar a las autoridades competentes a que cobren al productor, fabricante, importador o exportador de tabaco incautado, productos de tabaco genuinos, equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco un monto equivalente a los impuestos y derechos perdidos. Artículo 18 Destrucción 1. Todo el equipo de fabricación, tabaco, cigarrillos falsificados y de contrabando, y otros productos de tabaco decomisados serán destruidos. Dicha destrucción se llevará a cabo mediante métodos respetuosos con el medio ambiente al término del proceso jurídico relacionado con los productos de tabaco en cuestión. 2. El material decomisado que no sea tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco podrá ser retenido para fines de capacitación o de ejecución de la ley. 3. Las partes adoptarán las medidas necesarias para que el tabaco y los productos de tabaco incautados sean destruidos con prontitud y para que las muestras debidamente certificadas de pequeñas cantidades de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios. Artículo 19 Técnicas especiales de investigación 1. Con sujeción a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada a nivel nacional e internacional y la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en el presente Protocolo, se alienta a las Partes a que celebren acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las técni21

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cas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en el contexto de la cooperación en el plano internacional. 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas. 4. Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación y la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales a fin de desarrollar la capacidad para alcanzar los objetivos del presente artículo.

PARTE V: COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículo 20 Intercambio de información: datos estadísticos 1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, las Partes intercambiarán información pertinente acerca de lo siguiente: a) pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, incluida información de referencia de casos cuando proceda, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación; formas de actuación, incluidos medios de transporte, ocultación, itinerarios y detección; marcas falsificadas y genuinas; e impuestos evadidos; b) importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas con impuestos o libres de derechos de aduana; cantidades o valor de la producción de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; c) datos sobre la producción agrícola de tabaco;

d) tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; y e) cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes.

2. La información a que se refieren los párrafos 1(b) a 1(e) del presente artículo se pondrá en una base de datos central, segura y automatizada, gestionada por X, valiéndose de sistemas ya existentes. La información a que se refiere el párrafo 1(a) del presente artículo se incluirá en la base de datos, siempre que no se trate de información identificable de carácter personal. 3. La comunicación de información por una de las Partes a la base central automatizada estará sujeta a las disposiciones legales y administrativas de esa Parte.

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4. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes a fin de dotarse de medios para recopilar e intercambiar información. 5. Dicha información será considerada por las Partes confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte transmisora manifieste lo contrario. Artículo 21 Intercambio de información: datos operacionales Las Partes intercambiarán, por iniciativa propia o a petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, la información siguiente, de conformidad con su derecho interno: a) registros de las licencias concedidas a las personas jurídicas y físicas concernidas;

b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas jurídicas o físicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco; c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos; y

d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de derechos de aduana de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Artículo 22 Intercambio de información: confidencialidad y protección de datos 1. Cada Parte designará un organismo nacional competente al que deberán facilitarse datos operacionales y estadísticos, y notificará a las Partes en el presente Protocolo dicha designación por conducto de la Secretaría del Convenio. 2. El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará sujeto al derecho interno relativo a la confidencialidad y la protección de la intimidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la información confidencial que se intercambie. Artículo 23 Asistencia y cooperación: formación, asistencia técnica y cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos 1. Las Partes cooperarán entre sí y a través de las organizaciones internacionales competentes para proporcionar formación, asistencia técnica y ayuda en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo. Esa asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos especializados o de las tecnologías adecuadas en ámbitos tales como la recopilación de datos por los servicios de información, el cumplimiento de la ley, el seguimiento y la localización, la

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gestión de la información, la protección de datos personales, la aplicación de medidas de interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la asistencia judicial recíproca y la extradición. 2. Las Partes celebrarán acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole, con el fin de fomentar la formación, la asistencia técnica y la cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo que son Parte en el Protocolo y de los países Parte con economías en transición. 3. Las Partes colaborarán en la investigación y el desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto del tabaco y productos de tabaco incautados. Artículo 24 Asistencia y cooperación: investigación de actos delictivos y enjuiciamiento 1. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias, cuando así proceda, para reforzar la cooperación mediante acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales en materia de prevención, detección, investigación, enjuiciamiento y aplicación de sanciones a las personas jurídicas y físicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. 2. Cada Parte velará por que los órganos de reglamentación y administrativos, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco (incluidas las autoridades judiciales, en los casos en que esté permitido en virtud del derecho interno) puedan cooperar e intercambiar información pertinente a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas en su derecho interno, y, a tal efecto, considerarán la creación de un órgano designado como centro nacional de recogida, análisis y difusión de información entre los demás órganos competentes y las demás Partes. Artículo 25 Protección de la soberanía 1. Las Partes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo facultará a una Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. Artículo 26 Jurisdicción 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 12.1 cuando:

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a)

el delito se cometa en su territorio; o

b) el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos penales cuando: a) el delito se cometa contra esa Parte;

b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o c) el delito: i) sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 12.1 y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un acto delictivo dentro de su territorio; ii) sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 12.1 y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con arreglo al artículo 12.1. 3. A los efectos de los artículos 31 y 33, cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4. Cada Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y la Parte no lo extradite. 5. Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otra u otras Partes están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esas Partes se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el presente Protocolo no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno. Artículo 27 Investigaciones conjuntas Las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Las Partes participantes velarán por que la soberanía de la Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada. 25

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Artículo 28 Cooperación en materia de cumplimiento de la ley 1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos medidas eficaces para: a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo; b) garantizar la cooperación efectiva entre las autoridades y los organismos competentes, las aduanas, la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley; c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos específicos con respecto a delitos penales comprendidos en el presente Protocolo acerca de: i) la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas; ii) el movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos; y iii) el movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos. d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación; e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las Partes interesadas; f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de tales delitos, incluido, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades; y g) intercambiar información pertinente y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en el presente Protocolo. 2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas, las Partes podrán considerar el presente Protocolo como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacio26

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nales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los intercambios comerciales ilícitos transnacionales de productos de tabaco efectuados mediante el recurso a la tecnología moderna. Artículo 29 Asistencia administrativa recíproca Las Partes intercambiarán, ya sea a petición de los interesados o por iniciativa propia, información que garantice la aplicación debida de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la prevención, detección, investigación, enjuiciamiento y lucha contra el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Las Partes considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte que transmita dicha información declare lo contrario. Esa información podrá incluir lo siguiente: a) información sobre nuevas técnicas aduaneras y otras técnicas para hacer cumplir la ley que hayan demostrado su eficacia; b) información sobre nuevas tendencias, medios o métodos de cometer los delitos enumerados en el artículo 12; c) información sobre artículos que suelen ser objeto de los delitos enumerados en el artículo 12, así como descripciones detalladas del envasado, transporte y almacenamiento de tales artículos, y métodos utilizados con relación a éstos; d) información sobre personas que hayan cometido o participado en alguno de los delitos enumerados en el artículo 12 o se sospeche que vayan a hacerlo; y e) cualquier otra información que ayude a los organismos designados encargados de determinar el riesgo a efectos de controlar la cadena de suministro y hacer cumplir la ley. Artículo 30 Asistencia judicial recíproca 1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales comprendidos en el artículo 12.1 del presente Protocolo. 2. En las condiciones previstas en su legislación nacional, la Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en el artículo 12, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable. 3. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo 12.1, cualquiera de las Partes que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito transmitirá dicha 27

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información completa y rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional, al Estado o los Estados interesados. Artículo 31 Medidas dirigidas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición 1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición. 2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1 serán notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora: a) al Estado en que se haya cometido el delito; y

b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona. Artículo 32 Procesamiento de presuntos culpables La Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado. Artículo 33 Extradición de presuntos culpables 1. Si los delitos enumerados en el artículo 12.1 no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre las Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Las Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición. 2. Toda Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar el presente Protocolo como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido. 3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre las Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes a que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 26. 28

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PARTE VI: PRESENTACIÓN DE INFORMES Artículo 34 Presentación de informes e intercambio de información 1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo. 2. La frecuencia y el formato de esos informes serán determinados por la Reunión de las Partes.

3. La Reunión de las Partes determinará el contenido de los informes periódicos a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo; dichos informes deberían incluir lo siguiente: a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo; b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos; c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica suministrada o recibida para actividades relacionadas con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco; y d) información conforme a lo especificado en los artículos XX, XX, XX, XX y XX.

En los casos en que la información pertinente ya se esté recogiendo en el marco del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las Partes no duplicará las actividades. 4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos XX y XX, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo. 5. La presentación de informes prevista en esos artículos estará sujeta a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se presente.

PARTE VII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS Artículo 35 Reunión de las Partes 1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes en este Protocolo. La primera Reunión de las Partes será convocada por la Secretaría del Convenio a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

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2. La Secretaría del Convenio podrá convocar después celebraciones regulares de la Reunión de las Partes conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes, siempre que sea posible y conveniente. 3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Reunión de las Partes en las ocasiones en que la Reunión lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 4. Los fondos necesarios para el funcionamiento del presente Protocolo, incluidos los fondos necesarios para los servicios de secretaría, se obtendrán con cargo a las contribuciones de las Partes. La escala y el mecanismo para tales contribuciones, así como para otros posibles recursos para la aplicación del Protocolo serán decididos por la Reunión de las Partes. 5. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de las Partes se aplicarán, con las debidas adaptaciones, a la Reunión de las Partes. 6. El párrafo 5 del artículo 23 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se aplicará, con las debidas adaptaciones, a este Protocolo, con sujeción a las modificaciones que decida la Reunión de las Partes. Artículo 36 Secretaría 1. La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo.

2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes: a) adoptar disposiciones para las reuniones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos o mecanismos establecidos por la Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios; b) recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las Partes interesadas y la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo y crear y mantener un mecanismo de intercambio de información con arreglo a lo que decida la Reunión de las Partes con el fin de facilitar el intercambio de información entre éstas; c) facilitar asesoramiento y apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación, la transmisión y el intercambio de información, así como en la determinación de recursos y mecanismos disponibles y en el acceso a éstos para facilitar la aplicación de sus obligaciones en virtud de este Protocolo; d) preparar informes sobre sus actividades desplegadas en el marco de este Protocolo, siguiendo las orientaciones de la Reunión de las Partes y para ser presentados a ésta;

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e) asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la coordinación necesaria con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes; f) concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones como secretaría de este Protocolo; g) recibir y revisar solicitudes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que deseen establecer relaciones oficiales con la Reunión de las Partes para someter dichas solicitudes a la consideración de la Reunión de las Partes; y h) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes. Artículo 37 Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones intergubernamentales Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo de este Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de financiamiento y desarrollo. Artículo 38 Recursos financieros 1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo. 2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades nacionales destinadas a alcanzar los objetivos del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en desarrollo y de las que tengan economías en transición para alcanzar los objetivos del presente Protocolo. 4. Se alienta a las Partes a utilizar cualquier producto procedente de un delito que haya sido decomisado, así como otros recursos de la aplicación del presente Protocolo para alcanzar los objetivos establecidos en virtud de éste. 5. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones de financiamiento y desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones.

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6.

Las Partes acuerdan lo siguiente: a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones en virtud del Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas las Partes, en especial de los países en desarrollo y los países con economías en transición, todos los recursos pertinentes, existentes o potenciales, para actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo; y b) la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa solicitud, sobre fuentes de financiamiento disponibles para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Protocolo.

PARTE VIII: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 39 Solución de controversias La solución de controversias entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo estará regida por el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

PARTE IX: DESARROLLO DEL PROTOCOLO Artículo 40 Enmiendas al presente Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de enmiendas a los signatarios del Protocolo y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al [XXº] día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el Protocolo.

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5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión. Artículo 41 Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos del presente Protocolo.

2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos. 3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.

PARTE X: DISPOSICIONES FINALES Artículo 42 Reservas No podrán formularse reservas a este Protocolo. Artículo 43 Denuncia 1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo, previa notificación por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco denuncia asimismo el presente Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Artículo 44 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Protocolo tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean

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Partes en el Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa. Artículo 45 Firma El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en un lugar por determinar y fecha por determinar. Artículo 46 Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión 1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Protocolo quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Protocolo sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en el Protocolo, la organización y sus Estados Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo. 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes. Artículo 47 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor al XXº día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el XXº instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión. 2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial.

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3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa organización. Artículo 48 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo y de las enmiendas de éste aprobadas de conformidad con el artículo 40. Artículo 49 Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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Основные сведения
Тип документа Technical Documents
Дата принятия
Источник Всемирная организация здравоохранения