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Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer: modificación de los estatutos: informe de la Secretaría

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Texte intégral

61ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD Punto 19 del orden del día

A61/33 22 de mayo de 2008

Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer: modificación de los estatutos Informe de la Secretaría

1. En su quincuagésima reunión (Lyon (Francia) 14 a 16 de mayo de 2008), la Junta de Gobierno del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer adoptó modificaciones al Artículo VI de los Estatutos1 del Centro concernientes a: el número de miembros del Consejo Científico; la forma de elección de los miembros del Consejo Científico; y el asesoramiento que se proporcionará para la selección de los miembros, en relación con los conocimientos técnicos necesarios en el Consejo Científico, según se establece en la resolución GC/50/RXX (anexo 1). En el anexo 2 figura el texto actual del Artículo VI de los Estatutos y el texto modificado por la Junta de Gobierno. 2. La Junta de Gobierno consideró que en la labor del Consejo Científico debería participar un científico de cada Estado participante, de conformidad con la práctica establecida, y reconoció que se seguirá seleccionando a cada miembro del Consejo Científico en función de su competencia técnica personal, y no como representante de un Estado participante. 3. La Junta de Gobierno observó que en mayo de 2007 el número total de Estados participantes ascendía a 20, que es el número máximo de miembros del Consejo Científico permitido actualmente en virtud de los Estatutos del Centro (Artículo VI.1). En consecuencia, si se admitiera a otro Estado Miembro de la OMS como Estado participante del CIIC, no sería posible que un científico de cada Estado participante tomara parte en los trabajos del Consejo Científico. 4. La Junta de Gobierno consideró que sería conveniente modificar los Estatutos con miras a hacerlos suficientemente flexibles como para permitir un aumento del número de miembros del Consejo Científico, sin necesidad de modificarlo cada vez que aumente el número de Estados participantes. 5. Además, la Junta de Gobierno estimó que, a fin de asegurar que los conocimientos técnicos especializados de los miembros del Consejo Científico respondan a las necesidades del CIIC, los Estados participantes deberían tener en cuenta, al proponer expertos para que integren el Consejo Científico, el asesoramiento que proporcionarán el Presidente del Consejo Científico y el Director del Centro, respecto de los conocimientos especializados necesarios en el Consejo Científico. 6. En virtud de las disposiciones del Artículo X de los Estatutos del CIIC, las modificaciones entrarán en vigor cuando la Junta de Gobierno las haya aprobado por mayoría de dos tercios de los

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OMS, Documentos básicos, 46ª ed., pp. 173 a 178, Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 2007.

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miembros que representen a Estados participantes y cuando hayan sido aceptadas por la Asamblea Mundial de la Salud.

INTERVENCIÓN DE LA ASAMBLEA DE LA SALUD 7. Se invita a la Asamblea de la Salud a que examine el siguiente proyecto de resolución: La 61ª Asamblea de la Salud, Teniendo en cuenta las modificaciones al Artículo VI de los Estatutos del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer adoptada por la Junta de Gobierno en su 50ª reunión; Teniendo en cuenta también las disposiciones del Artículo X de los Estatutos del Centro; ACEPTA la siguiente modificación de los Estatutos del Centro, que entrará en vigor inmediatamente: Artículo VI - Consejo Científico 1. Formarán el Consejo Científico personalidades científicas eminentes, escogidas en atención a su competencia técnica en materia de investigaciones sobre el cáncer y sobre los problemas afines. Los miembros del Consejo Científico se proponen en calidad de expertos, y no como representantes de Estados participantes. 2. Cada Estado participante propondrá un máximo de dos expertos para integrar el Consejo Científico, y la Junta de Gobierno nombrará a uno de ellos. 3. Al seleccionar a los expertos cuyos nombramientos considerará el Consejo Científico, los Estados participantes deberán tener en cuenta el asesoramiento que proporcionará el presidente del Consejo Científico y el director del Centro en lo que respecta a los conocimientos técnicos necesarios en el Consejo Científico en el momento de esos nombramientos. 4. Los miembros del Consejo Científico serán elegidos por un periodo de cuatro años. En caso de que un miembro no complete su mandato, se deberá efectuar un nuevo nombramiento por el periodo restante hasta la expiración del mandato del miembro, de conformidad con el párrafo 5. 5. Cuando se produzca una vacante en el Consejo Científico, el Estado participante que haya propuesto al miembro saliente deberá proponer un máximo de dos expertos para reemplazarlo, de conformidad con los párrafos 2 y 3. Todo miembro saliente del Consejo Científico, que no sea un miembro nombrado por un periodo reducido, podrá ser reelegido sólo después de transcurrido por lo menos un año.

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ANEXO 1

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIONES SOBRE EL CÁNCER

Junta de Gobierno 50ª reunión Lyon, 14 a 16 de mayo de 2008 Auditórium

GC/50/R15

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL CENTRO

La Junta de Gobierno, Habiendo examinado el informe del subcomité de la Junta de Gobierno sobre la función y las atribuciones del Consejo Científico (documento GC/50/9), incluido el anexo 1, Composición del Consejo Científico, RESUELVE que el Artículo VI de los Estatutos del Centro se modifique como figura a continuación: Artículo VI - Consejo Científico 1. Formarán el Consejo Científico personalidades científicas eminentes, escogidas en atención a su competencia técnica en materia de investigaciones sobre el cáncer y sobre los problemas afines. Los miembros del Consejo Científico se proponen en calidad de expertos, y no como representantes de Estados participantes. 2. Cada Estado participante propondrá un máximo de dos expertos para integrar el Consejo Científico y, si un Estado participante efectúa esa propuesta, la Junta de Gobierno nombrará a uno de ellos. 3. Al seleccionar a los expertos cuyos nombramientos considerará el Consejo Científico, los Estados participantes deberán tener en cuenta el asesoramiento que proporcionará el presidente del Consejo Científico y el director del Centro en lo que respecta a los conocimientos técnicos necesarios en el Consejo Científico en el momento de esos nombramientos. 4. Los miembros del Consejo Científico serán elegidos por un periodo de cuatro años. En caso de que un miembro no complete su mandato, se deberá efectuar un nuevo nombramiento por el periodo restante hasta la expiración del mandato del miembro, de conformidad con el párrafo 5. 3

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Anexo 1

5. Cuando se produzca una vacante en el Consejo Científico, el Estado participante que haya propuesto al miembro saliente deberá proponer un máximo de dos expertos para reemplazarlo, de conformidad con los párrafos 2 y 3. Todo miembro saliente del Consejo Científico, que no sea un miembro nombrado por un periodo reducido, podrá ser reelegido sólo después de transcurrido por lo menos un año. 6. El Consejo Científico tendrá atribuciones: a) b) c) d) e) para establecer su reglamento interior, para informar periódicamente sobre las actividades del Centro, para recomendar los programas de actividades permanentes y preparar los proyectos especiales que hayan de presentarse a la Junta de Gobierno, para informar periódicamente sobre los proyectos especiales financiados por el Centro, para someter a la consideración de la Junta de Gobierno informes sobre las actividades mencionadas en los apartados b), c) y d) cuando dicha Junta examine el programa y el presupuesto.

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ANEXO 2 Texto actual Artículo VI -- Consejo Científico 1. Formarán el Consejo Científico un máximo de veinte personalidades científicas eminentes, escogidas en atención a su competencia técnica en materia de investigaciones sobre el cáncer y sobre los problemas afines. Texto con las modificaciones propuestas por la Junta de Gobierno1 Artículo VI -- Consejo Científico 1. Formarán el Consejo Científico un máximo de veinte personalidades científicas eminentes, escogidas en atención a su competencia técnica en materia de investigaciones sobre el cáncer y sobre los problemas afines. Los miembros del Consejo Científico se proponen en calidad de expertos, y no como representantes de Estados participantes. 2. Los miembros del Consejo Científico serán designados por la Junta de Gobierno entre los especialistas que proponga el Director General de la Organización Mundial de la Salud, previa consulta con las entidades científicas competentes. 2. Cada Estado participante propondrá un máximo de dos expertos para integrar el Consejo Científico y, si un Estado participante efectúa esa propuesta, la Junta de Gobierno nombrará a uno de ellos. 3. Los miembros del Consejo Científico serán elegidos por un periodo de cuatro años. Sin embargo, la Junta de Gobierno podrá hacer designaciones para un mandato más corto si esto es necesario a fin de mantener equilibrada la rotación anual de los miembros del Consejo Científico. Los miembros salientes del Consejo Científico, a excepción de los que hayan sido designados por un plazo reducido, no podrán ser reelegidos hasta que no haya transcurrido cuando menos un año. Si quedara vacante algún puesto se hará una nueva designación para el resto del mandato al que habría tenido derecho el miembro. 3. Al seleccionar a los expertos cuyos nombramientos considerará el Consejo Científico, los Estados participantes deberán tener en cuenta el asesoramiento que proporcionará el presidente del Consejo Científico y el director del Centro en lo que respecta a los conocimientos técnicos necesarios en el Consejo Científico en el momento de esos nombramientos.

2. Los miembros del Consejo Científico serán designados por la Junta de Gobierno entre los especialistas que proponga el Director General de la Organización Mundial de la Salud, previa consulta con las entidades científicas competentes.

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Las modificaciones que suponen supresiones del texto actual figuran tachadas; las adiciones figuran en negrita.

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Anexo 2

4. El Consejo Científico tendrá atribuciones: a) para establecer su reglamento interior, b) para informar periódicamente sobre las actividades del Centro, c) para recomendar los programas de actividades permanentes y preparar los proyectos especiales que hayan de presentarse a la Junta de Gobierno, d) para informar periódicamente sobre los proyectos especiales financiados por el Centro, e) para someter a la consideración de la Junta de Gobierno informes sobre las actividades mencionadas en los apartados b), c) y d) cuando dicha Junta examine el programa y el presupuesto.

4.3. Los miembros del Consejo Científico serán elegidos por un periodo de cuatro años. Sin embargo, la Junta de Gobierno podrá hacer designaciones para un mandato más corto si esto es necesario a fin de mantener equilibrada la rotación anual de los miembros del Consejo Científico. Los miembros salientes del Consejo Científico, a excepción de los que hayan sido designados por un plazo reducido, no podrán ser reelegidos hasta que no haya transcurrido cuando menos un año. Si quedara vacante algún puesto se hará una nueva designación para el resto del mandato al que habría tenido derecho el miembro. En caso de que un miembro no completara su mandato, se deberá efectuar un nuevo nombramiento por el periodo restante hasta la expiración del mandato del miembro, de conformidad con el párrafo 5. 5. Cuando se produzca una vacante en el Consejo Científico, el Estado participante que haya propuesto al miembro saliente deberá proponer un máximo de dos expertos para reemplazarlo, de conformidad con los párrafos 2 y 3. Todo miembro saliente del Consejo Científico, que no sea un miembro nombrado por un periodo reducido, podrá ser reelegido sólo después de transcurrido por lo menos un año. 6. [Igual que el actual Artículo VI.4]

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Informations clés
Type de document Governing Bodies documents
Date d'adoption
Source Organisation mondiale de la santé