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58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD
WHA58.7
Miembros con atrasos de contribuciones de importancia bastante para que esté justificado aplicar el Artículo 7 de la Constitución
La 58ª Asamblea Mundial de la Salud, Visto el tercer informe del Comité de Programa, Presupuesto y Administración del Consejo Ejecutivo a la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, acerca de los arreglos especiales para la liquidación de atrasos: Miembros con atrasos de contribuciones de importancia bastante para que esté justificado aplicar el Articulo 7 de la Constitución;1 Enterada de que, en el momento de la apertura de la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, continuaba suspendido el derecho de voto del Afganistán, Antigua y Barbuda, la Argentina, Armenia, el Chad, las Comoras, Georgia, Guinea-Bissau, el Iraq, Kirguistán, Liberia, Nauru, Níger, la República Centroafricana, la República de Moldova, la República Dominicana, Somalia, Suriname, Tayikistán y Turkmenistán, y de que dicha suspensión seguirá vigente hasta que los atrasos de dichos Miembros se hayan reducido, en la actual Asamblea o en otras futuras, a un nivel inferior a la cuantía que justifica la aplicación del Artículo 7 de la Constitución; Tomando nota de que el Uruguay tenía en el momento de la apertura de la 58ª Asamblea Mundial de la Salud atrasos de contribuciones de importancia bastante para que, según lo dispuesto en el Artículo 7 de la Constitución, la Asamblea de la Salud deba examinar la procedencia de suspender o no el derecho de voto de ese Miembro en la fecha de apertura de la 59ª Asamblea Mundial de la Salud, RESUELVE: 1) que, de acuerdo con la declaración de principios adoptada en la resolución WHA41.7, si en la fecha de apertura de la 59ª Asamblea Mundial de la Salud el Uruguay sigue con atrasos de contribuciones de importancia bastante para que esté justificado aplicar el Artículo 7 de la Constitución, se le suspenda el derecho de voto a partir de dicha apertura; 2) que cualquier suspensión que entre en vigor a tenor del párrafo precedente continúe en la 59ª Asamblea Mundial de la Salud y en las subsiguientes, hasta que los atrasos de ese país se hayan reducido a un nivel inferior a la cuantía que justifica la aplicación del Artículo 7 de la Constitución; 3) que esta decisión se aplique sin perjuicio del derecho que asiste a todo Miembro de pedir el restablecimiento de su derecho de voto de conformidad con el Artículo 7 de la Constitución. (Octava sesión plenaria, 23 de mayo de 2005 Comisión B, primer informe)
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Documento A58/43 Rev.1.