World Health Organization (WHO) · Technical Documents

Proyecto de protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco: nota de la Secretaría del Convenio

World Health Organization
View original document

The full text is hosted by the publishing organisation. lawenc.com indexes the metadata and links to the official source.

Full text

Conferencia de las Partes Órgano de Negociación Intergubernamental de un Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos de Tabaco Quinta reunión Ginebra (Suiza), 29 de marzo - 4 de abril de 2012 Punto 3 del orden del día provisional

FCTC/COP/INB-IT/5/4 28 de noviembre de 2011

Proyecto de protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco Nota de la Secretaría del Convenio

1. El Órgano de Negociación Intergubernamental de un Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, en su cuarta reunión (Ginebra, 14-21 de marzo de 2010), decidió1 recomendar a la Conferencia de las Partes que el proyecto de protocolo, en la forma que tenía al final de la reunión, fuera considerado por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión (Punta del Este, Uruguay, 15-20 de noviembre de 2010). Se adjunta al presente documento el texto del proyecto de protocolo que se presentó a la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión.2 2. En su cuarta reunión, la Conferencia de las Partes reconoció los progresos realizados por el Órgano de Negociación Intergubernamental y decidió ampliar su mandato hasta una última reunión que habría de celebrarse a comienzos de 2012,3 con la fin de ultimar el texto del proyecto de protocolo sobre la base del proyecto de texto que se había presentado a su consideración. Asimismo, la Conferencia de las Partes estableció un grupo de trabajo oficioso que habría de desempeñar su labor con anterioridad a la última reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental. 3. Se señalan a la atención los documentos siguientes, que pueden leerse conjuntamente con el proyecto de protocolo: - informe del Presidente del Órgano de Negociación Intergubernamental a la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión (documento FCTC/COP/4/4);

1 2 3

Véase la decisión FCTC/COP/INB-IT/4(1). Documento FCTC/COP/4/5. Véase la decisión FCTC/COP4(11).

FCTC/COP/INB-IT/5/4

- resultados de la labor del grupo de trabajo oficioso (documento FCTC/COP/INB-IT/5/3); y - orden del día provisional de la quinta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental (documento FCTC/COP/INB-IT/5/1(anotado)), en cuyo anexo figura una panorámica del estado de las negociaciones sobre cada artículo del proyecto de protocolo, incluidas las propuestas del grupo de trabajo oficioso.

2

FCTC/COP/INB-IT/5/4

ANEXO PROYECTO DE PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO

(Texto en la forma que tenía al concluir la vigésima segunda sesión plenaria de la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental de un Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, el 21 de marzo de 2010) Preámbulo Las Partes en el presente Protocolo, Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56.ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005; Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la Salud; Tomando nota de que en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, celebrada en Ginebra del 6 al 17 de febrero de 2006, se adoptó por consenso el «Reglamento Interior de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco»; Decididas a proteger y asegurar el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, que es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social; Decididas asimismo a priorizar y garantizar su derecho a proteger la salud pública; Profundamente preocupadas por que la magnitud y la omnipresencia del comercio ilícito de productos de tabaco contribuyen a propagar la epidemia del tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales; Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco; Preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio ilícito tienen en la salud y el bienestar de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables; Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en transición;

3

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

Conscientes de la necesidad de desarrollar medios científicos, técnicos e institucionales que permitan planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco; Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco; Reconociendo también que las zonas de libre comercio, si bien son creadas para facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en relación con el tránsito ilícito de productos objeto de contrabando como en la fabricación de productos de tabaco ilícitos; Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita y afecta negativamente las economías de las Partes, y amenaza su estabilidad, seguridad y soberanía; Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco genera enormes beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad delictiva transnacional que penetra, contamina y corrompe los objetivos de los gobiernos y las actividades comerciales y financieras legítimas en todos los niveles; Subrayando la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias; Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana, que con frecuencia se desvían hacia el comercio ilícito; Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito encuentran un medio de llegar al comercio ilícito; Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco y del equipo de fabricación utilizado en la elaboración de los productos de tabaco; Reconociendo asimismo la importancia de otros acuerdos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Proponiéndose establecer vínculos sólidos entre la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y otros organismos, según proceda; Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, es un componente esencial del control del tabaco; y 4

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con un amplio protocolo será un medio poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves consecuencias, Convienen en lo siguiente:

PARTE I: INTRODUCCIÓN Artículo 1 Términos empleados 1. Por «cartón» se entiende un envase para cinco o más paquetes de productos de tabaco.

2. Por «cigarrillo» se entiende todo producto que contenga tabaco y esté destinado a ser quemado o calentado en condiciones normales de uso; el término comprende, sin limitación, cualquier tabaco de liar que, por su apariencia, tipo, envasado o etiquetado sea apto para consumir y susceptible de ser ofrecido a los consumidores, o adquirido por éstos, como tabaco para confeccionar cigarrillos. 3. Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes establecida por el artículo 23 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 4. Por «decomiso» se entiende la privación definitiva de bienes por la autoridad competente, incluida la confiscación, cuando procede. 5. Por «entrega controlada» se entiende el dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a los involucrados en la comisión de éstos. 6. Por «Secretaría del Convenio» se entiende la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 7. Por «diligencia debida» se entiende la realización de una investigación apropiada antes de iniciar una relación comercial, o en el curso de ésta, con objeto de determinar si un socio comercial o un eventual socio comercial cumple, o puede razonablemente preverse que cumpla, con sus obligaciones legales con arreglo al presente Protocolo. 8. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. 9. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a esa autoridad. 10. Por «caja» se entiende un envase para alrededor de 10 000 cigarrillos.

11. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una Parte en el presente Protocolo. 5

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

12. Por «producto del delito» se entiende los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito penal con arreglo al presente Protocolo. 13. Por «incautación» se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por la autoridad competente. 14. Por «delito grave» se entiende la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 15. Por «transacciones sospechosas» se entiende las transacciones que no corresponden o no son conformes a las prácticas comerciales ordinarias. 16. Por «productos de tabaco» se entiende los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé. 17. Por «localización» se entiende la recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación, o de cualquier parte de ellas. 18. Por «seguimiento» se entiende la vigilancia sistemática, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación, o cualquier parte de ellas. [Artículo 2 Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos 1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo. 2. Las Partes en el Protocolo que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio. 3. Las Partes en el presente Protocolo que no sean Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se esforzarán en aplicar las disposiciones pertinentes de esa Convención, según corresponda, en los casos de comercio ilícito de productos de tabaco.] o bien [Artículo 2 Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos 1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo. 6

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

2. Las Partes en el Protocolo que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio. 3. [[Las Partes en el presente Protocolo que también sean Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [velarán por la plena aplicación de]/[[procurarán aplicar]/[aplicarán] las disposiciones de esa Convención que sean pertinentes para los casos de comercio ilícito de productos de tabaco.] [Las Partes en el presente Protocolo que [no hayan pasado a ser]/[no sean] Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [considerarán la posibilidad de]/[se esforzarán en] aplicar las disposiciones pertinentes de esa Convención, según corresponda, a los casos de comercio ilícito de productos de tabaco.] [En particular, considerarán la posibilidad de aplicar los artículos 5, 6, 8, 10 a 13, 15, 16 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.]] (se propone pasarlo al preámbulo) o bien [Si no hubiere una disposición en contrario, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional se considerarán aplicables de manera supletoria. Se alienta a las Partes en este Protocolo que aún no lo sean en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a que apliquen las disposiciones pertinentes de esta última, según corresponda.] o bien [Las Partes en el presente protocolo considerarán la posibilidad de ratificar todos los demás instrumentos internacionales que puedan ayudar a impulsar la consecución de los objetivos del Protocolo.] o bien [Nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará a los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a cualquier disposición más favorable para conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, que estuviere contemplada en cualquier otra convención, tratado o acuerdo en vigor para dicha Parte, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.] [Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como la obligación que incumbe a las Partes en estas Convenciones de aplicar sus disposiciones pertinentes al comercio ilícito de tabaco.] (para remplazar el párrafo 19 del preámbulo) [Alienta a las Partes en el presente Protocolo que aún no hayan pasado a ser Partes en esos otros acuerdos internacionales, a que consideren la conveniencia de hacerlo.] (para insertar después del párrafo 19 del preámbulo) 4. [Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otros instrumentos.]]

7

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

Artículo 3 (consenso)1 Objetivo El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

PARTE II: OBLIGACIONES GENERALES Artículo 4 Obligaciones generales (consenso)2 Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán: 1. adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la cadena de suministro de los artículos a los que se aplican las disposiciones del presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar, investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y deberán cooperar entre sí con esta finalidad; 2. tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para potenciar la eficacia de las autoridades y los servicios competentes, incluidos los de policía y aduana, encargados de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir y eliminar todas las formas de comercio ilícito de los artículos a que se refiere el presente Protocolo; 3. adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y velar por que las autoridades competentes tengan a su disposición e intercambien de forma segura la información a que se refiere el presente Protocolo; 4. cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley destinadas a combatir los delitos comprendidos en el presente Protocolo; 5. cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por lo que respecta al intercambio seguro3 de la información a que se refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su efectiva aplicación; y

1 2

Consenso logrado en sesión plenaria en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

La única Parte que había formulado una reserva respecto del párrafo 1 del artículo 4 retiró esa reserva una vez finalizada la reunión. El intercambio seguro de información entre dos Partes es resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída ni modificada por otra Parte. 3

8

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

6. cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y multilaterales.

PARTE III: CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO Artículo 5 Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control 1. Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una persona física o jurídica, a menos que haya sido otorgada una licencia o una autorización equivalente (en adelante «licencia»), o haya sido establecido un sistema de control, por la autoridad nacional competente de conformidad con la legislación nacional: a) b) elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación; y importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación.

2. Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida que considere apropiado, y cuando las actividades siguientes no estén prohibidas por la legislación nacional, a cualquier persona física o jurídica que se dedique: a) a la venta al por menor de productos de tabaco;

b) al cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala; c) al transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación; y

d) a la venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación. 3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada Parte deberá: a) establecer o designar una o varias autoridades competentes nacionales encargadas de expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo y de conformidad con su legislación nacional, para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo; b) exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la información preceptiva acerca del solicitante, que debería comprender, siempre que proceda: i) si el solicitante es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), número de registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y cualquier otra información útil para la identificación;

9

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

ii) si el solicitante es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre jurídico completo, nombre comercial, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, domicilio de la sede social, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus directores y de los representantes que se hubieren designado, incluida cualquier otra información útil para la identificación; iii) domicilio social exacto de la unidad o las unidades de fabricación, localización de los almacenes y capacidad de producción de la empresa dirigida por el solicitante; iv) datos sobre los productos de tabaco y el equipo de fabricación a los que se refiera la solicitud, tales como descripción del producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca, modelo o tipo, y número de serie del equipo de fabricación; v) vi) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación; documentación o declaración relativa a todo antecedente penal;

vii) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes; y viii) indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen los productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente prevista; c) vigilar y recaudar, cuando proceda, las tasas que se fijen en concepto de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en la administración y aplicación eficaces del sistema de concesión de licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra actividad conexa, de conformidad con la legislación nacional; d) tomar medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar toda práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de concesión de licencias; e) adoptar medidas tales como el examen periódico, la renovación, la inspección o la fiscalización de las licencias cuando proceda; f) establecer, cuando proceda, un plazo para la expiración de las licencias y la preceptiva renovación ulterior de la solicitud o la actualización de la información de la solicitud; g) obligar a toda persona física o jurídica que posea una licencia a notificar por adelantado a la autoridad nacional competente todo cambio de su domicilio social o todo cambio sustancial de la información relativa a las actividades previstas en la licencia; [h ) asegurarse de que todo equipo de fabricación, o alguna de sus partes, que: i) ii) iii) haya sido incautado por las razones que sea, haya quedado inutilizable, o haya quedado obsoleto

10

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

sea declarado a la autoridad que otorga las licencias con el fin de que la licencia sea anulada, o para que el equipo de fabricación, o alguna de sus partes, sea destruido; o para que se otorgue una nueva licencia, según proceda; i) asegurarse de que la destrucción de ese equipo, o de sus partes, se lleve a cabo bajo la supervisión de la autoridad que otorga las licencias, y de que el titular de la licencia se haga cargo de los costos de la destrucción; j) asegurarse de que nadie conserve, almacene o posea ningún equipo de fabricación, o alguna de sus partes, con la finalidad que sea, sin haber obtenido una licencia válida, o un permiso válido, según proceda.] 4. Cada Parte se asegurará de que no se otorgue y/o se transfiera una licencia sin que se haya recibido del solicitante la información apropiada que se especifica en el párrafo 3 del presente artículo y sin la aprobación previa de la autoridad nacional competente designada. [Artículo 5 bis Tránsito internacional Cada Parte [procurará adoptar y aplicar] [adoptará y aplicará] medidas de control y verificación respecto del tránsito internacional, dentro de su territorio, de productos de tabaco y equipo de fabricación, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, a fin de impedir el comercio ilícito de esos productos.]1 [Artículo 6 Identificación y verificación del cliente Cada Parte, o cualquier persona física o jurídica obligada por esa Parte, aplicará, de conformidad con sus leyes nacionales o con acuerdos jurídicamente vinculantes y cuyo cumplimiento se pueda exigir, el principio de diligencia debida con respecto a: 1. todas las personas físicas y jurídicas («primer comprador»): a) dedicadas a la venta de cantidades comerciales de [tabaco] o a la fabricación, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco, [materias primas e insumos,] excluidos el minorista final y las personas que importan productos de tabaco para su consumo personal, y/o b) dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco. 2. el primer comprador que venda, distribuya o envíe [tabaco,] productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco a otras personas físicas o jurídicas, exigirá a estas personas que apliquen el principio de diligencia debida respecto de las personas (distintas de los consumidores finales) a las que ulteriormente vendan, distribuyan o envíen [materias primas o insumos

1

Quedan por aclarar los elementos básicos - a examen en el contexto del artículo 11.

11

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

empleados en la elaboración de productos de tabaco,] [tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos] o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco.] 3. [La diligencia debida conforme al párrafo 1 del presente artículo [deberá]/[debería] [comprender exigencias relativas a]/[entrañar] la identificación del cliente, como [la de] obtener [y actualizar, siempre que se produzca un cambio sustancial en las circunstancias,] información referida a lo siguiente, en la medida en que razonablemente se pueda: a) verificación de que la persona jurídica o física esté en posesión de una licencia válida de conformidad con el artículo 5, si procede; [[b) si el cliente es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), fecha y lugar de nacimiento y número de registro fiscal pertinente, así como copia de su identificación oficial; c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, capital social, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus altos cargos y directores, y nombre de los representantes que se hubieren designado, incluidos, entre otros datos, el nombre completo de los representantes, así como copia de su identificación oficial; d) documentación sobre eventuales delitos cometidos [relacionados directamente con el comercio de tabaco] o cargos formulados por algún organismo oficial; e) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes;] f) indicación del uso y del mercado minorista a que se destinen los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda [legítima] razonablemente prevista; y g) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación para elaborar los productos de tabaco.] 4. [Cada Parte [impondrá]/[debería imponer] a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo la obligación de informar periódicamente sobre el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la identificación y verificación de clientes.] [5. Cada Parte adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cumplan las disposiciones precedentes, y [tendrá en cuenta]/[evitará] la imposición de cualquier carga innecesaria [en particular] a las pequeñas o medianas empresas y a la administración pública de las Partes.] [6. Cada Parte exigirá/[debería exigir] que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo pongan fin a sus relaciones comerciales, incluido el suministro de [ma12

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

terias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] [tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos] y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, con cualquier cliente cuando la autoridad competente presente a esas personas pruebas suficientes de que ese cliente se ha dedicado a sabiendas a la venta, distribución, almacenamiento o envío de [tabaco,] productos de tabaco o equipo utilizado en la fabricación de productos de tabaco, en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, o a cualquier otra actividad contraria a sus disposiciones]. [Tras ello,] [en la medida que lo permita la legislación [nacional] y previa decisión de las autoridades competentes]/[Una vez que hayan concluido al menos las primeras etapas del proceso judicial], ese cliente será considerado un «cliente bloqueado».] [7. Cada Parte [comunicará]/[podrá comunicar] a la Secretaría del Convenio la identidad de la autoridad que haya designado para mantener la lista de clientes bloqueados. La Secretaría del Convenio confeccionará una lista con las autoridades designadas por las Partes y la pondrá a disposición de éstas en un sitio web.] [8. Con respecto a los clientes bloqueados, cada Parte [exigirá]/[debería exigir]: a) que los proveedores notifiquen de forma inmediata los nombres de los clientes bloqueados a la autoridad designada, la cual llevará una lista de clientes bloqueados; b) que esa lista se ponga a disposición de todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que lo soliciten; c) que una vez así designado, un cliente permanezca «bloqueado» durante un periodo de cinco años tras la terminación de una relación comercial de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo; d) que a todos los clientes bloqueados se les impida ejercer actividades comerciales, directa o indirectamente, con las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en relación con la fabricación, venta, distribución o almacenamiento de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; e) que, si un cliente bloqueado no realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de [materias primas o insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco[, insumos básicos] o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o ninguna otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo durante el periodo de cinco años, la designación de «bloqueado» quede sin efecto y el cliente vuelva a estar sujeto a las disposiciones de identificación y verificación de clientes; y f) que, si un cliente previa o actualmente bloqueado realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco [, insumos básicos] o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo determinado número de veces, la designación de «bloqueado» pase a ser permanente.] [9. Las Partes [reconocerán]/[deberían reconocer] como «bloqueados» a los clientes así designados por otras Partes en el presente Protocolo.] 10. Cada Parte [exigirá]/[debería exigir] a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que vigilen las compras de sus clientes para cerciorarse de que el 13

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

volumen de esas compras guarda proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o en relación con el uso a que están destinados.] (Texto supra retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/3/5 Rev.1) o bien [Artículo 6 Identificación y verificación del cliente 1. Cada Parte, o cualquier persona física o jurídica obligada por esa Parte, aplicará, de conformidad con sus leyes nacionales o con acuerdos jurídicamente vinculantes y cuyo cumplimiento se pueda exigir, el principio de diligencia debida con respecto a: a) todas las personas físicas y jurídicas («fabricantes»): i) dedicadas a la venta de cantidades comerciales de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación comercial de productos de tabaco, excluidos el minorista final y las personas que importan productos de tabaco para su consumo personal; y/o ii) dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación comercial de equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco; b) el primer comprador que venda, distribuya o envíe tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco a otras personas físicas o jurídicas, también exigirá a estas personas que apliquen el principio de diligencia debida respecto de las personas (distintas de los consumidores finales) a las que ulteriormente vendan, distribuyan o envíen tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco. 2. La diligencia debida conforme al párrafo 1 del presente artículo comprenderá exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener información relativa, entre otras cosas, a lo siguiente: a) verificación de que la persona física o jurídica esté en posesión de una licencia válida de conformidad con el artículo 5; b) si el cliente es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere) y número de registro fiscal pertinente, así como copia de su identificación oficial; c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, sede social, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre completo de sus directores, y [nombre] de los representantes que se hubieren designado, incluidos, entre otros datos, [el nombre completo de los representantes], así como copia de su identificación oficial;

14

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

d) documentación sobre eventuales delitos cometidos o cargos formulados por algún organismo oficial o autoridad competente, incluidos los antecedentes penales, en la medida en que razonablemente se pueda; e) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes; f) indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente prevista; y g) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación para elaborar los productos de tabaco. 3. Cada Parte impondrá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo la obligación de aplicar también el principio de diligencia debida, incluidas las obligaciones previstas en el párrafo 2 de este artículo, a fin de verificar y actualizar la información sobre los clientes cada vez que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias. 4. Cada Parte impondrá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo la obligación de informar periódicamente sobre el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la identificación y verificación de clientes. 5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cumplan las disposiciones precedentes, evitando al mismo tiempo imponer cualquier carga innecesaria, en particular a las pequeñas o medianas empresas y a la administración pública de las Partes. 6. Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo pongan fin a sus relaciones comerciales, incluido el suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, con un cliente si la autoridad competente proporciona información acerca del cliente con pruebas suficientes de que éste se ha dedicado a sabiendas a la venta, distribución, almacenamiento o envío de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la fabricación de productos de tabaco, en contravención de las obligaciones estipuladas en el presente Protocolo, o a cualquier otra actividad contraria a ellas. Tras ello, en la medida que lo permita la legislación nacional y [previa decisión de las autoridades competentes, una vez concluidas al menos las primeras etapas del proceso judicial,] después de un procedimiento administrativo, ese cliente será considerado un «cliente bloqueado». 7. Cada Parte comunicará a la Secretaría del Convenio la identidad de la autoridad que haya designado para llevar la lista de clientes bloqueados. La Secretaría del Convenio confeccionará una lista de las autoridades designadas por las Partes y la pondrá a disposición de éstas en un sitio web. 8. Con respecto a los clientes bloqueados, cada Parte, con arreglo a su legislación nacional, exigirá: a) que los proveedores comuniquen de forma inmediata los nombres de los clientes bloqueados a la autoridad designada, la cual llevará una lista de clientes bloqueados;

15

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

b) que esa lista se ponga a disposición de todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que la soliciten; c) que una vez así designado, un cliente permanezca «bloqueado» durante un periodo de cinco años tras la terminación de una relación comercial de acuerdo con el párrafo 5 del presente artículo; d) que a todos los clientes bloqueados se les impida ejercer actividades comerciales, directa o indirectamente, con las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en relación con la fabricación, venta, distribución o almacenamiento de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; e) que, si un cliente bloqueado no realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o ninguna otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo durante el periodo de cinco años, la designación de «bloqueado» quede sin efecto y el cliente vuelva a estar sujeto a las disposiciones de identificación y verificación de clientes; y f) que, si un cliente previa o actualmente bloqueado realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo [x] veces, la designación de «bloqueado» pase a ser permanente. 9. Las Partes reconocerán como «bloqueados» a los clientes así designados por otras Partes en el presente Protocolo. 10. Cada Parte exigirá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que vigilen las compras de sus clientes para cerciorarse de que el volumen de esas compras guarda proporción con la legítima demanda de esos productos en el mercado de venta o en relación con el uso a que están destinados.] (Texto supra retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/3) Artículo 7 (consenso)1 Seguimiento y localización 1. Con objeto de garantizar mejor la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes en el presente Protocolo convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo un régimen mundial de seguimiento y localización que comprenda sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización y un centro mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que permita a éstas hacer búsquedas y recibir información pertinente.

1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

16

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

2. Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, establecerá un sistema, controlado por ella, de seguimiento y localización de todos los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta sus propias necesidades nacionales o regionales específicas y las mejores prácticas disponibles. 3. Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces, cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles, como códigos o estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación específicas) se estampen o integren en todos los paquetes, envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco años, y lo mismo se haga con otros productos de tabaco en un plazo de 10 años, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. 4.1 Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de seguimiento y localización, cada Parte exigirá que la información siguiente esté disponible, de forma directa o mediante un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda, así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal: a) b) c) d) fecha y lugar de fabricación; instalación de fabricación; máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco; turno de producción o momento de la fabricación;

e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante; f) g) h) i) j) mercado previsto para la venta al por menor; descripción del producto; todo almacenamiento y envío; identidad de todo comprador ulterior conocido; y ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.

4.2 La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación específicas. 4.3 Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información referida en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa información de conformidad con las disposiciones del párrafo 2(a) del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 5. Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo, que la información a que se refiere el párrafo 4 de este artículo quede registrada en el momento de la producción o en el momento del primer envío por cualquier fabricante o en el momento de la importación en su territorio.

17

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

6. Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo sea accesible para dicha Parte mediante un enlace a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los párrafos 3 y 4 del presente artículo. 7. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 de este artículo, así como las marcas de identificación específicas que permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por esa Parte y por sus autoridades nacionales competentes. 8. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 de este artículo sea accesible para el centro mundial de intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9, a través de una interfaz electrónica estándar segura con el punto central nacional y/o regional pertinente. El centro mundial de intercambio de información confeccionará una lista de las autoridades nacionales competentes designadas de las Partes y la pondrá a disposición de todas las Partes. 9. Cada Parte o la autoridad nacional competente designada: a) tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el párrafo 4 previa solicitud al centro mundial de intercambio de información; b) solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos de detección o investigación de un comercio ilícito de productos de tabaco; c) no retendrá información injustificadamente;

d) responderá a las solicitudes de información en relación con el párrafo 4, de conformidad con su legislación nacional; y e) protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda información que se intercambie. 10. Cada Parte exigirá que se siga aumentando y ampliando el alcance del sistema de seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos los derechos y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan cumplido otras obligaciones en el punto de fabricación, importación o liberación de los controles aduaneros o fiscales. 11. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y desarrollar las mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y localización, lo que supone, entre otras cosas: a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias; b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad; y c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes de productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo.

18

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

12. Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la industria tabacalera ni delegadas en ésta. 13. Cada Parte velará por que sus autoridades nacionales competentes designadas, al participar en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria tabacalera y quienes representen sus intereses tan sólo las relaciones que sean estrictamente necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo. 14. Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo costo vinculado a las obligaciones que incumben a dicha Parte en virtud del presente artículo. Artículo 8 Mantenimiento de registros 1. [Cada Parte [deberá]/[debería] exigir [que] [la industria del tabaco]/[todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de tabaco o a la fabricación, venta, [distribución, almacenamiento, envío,] importación o exportación de productos de tabaco [o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]] [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco] mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones que guarden relación con los objetivos y los fines del presente Protocolo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.] o bien [Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades que se mencionan en el párrafo 1 del artículo 5: a) mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones que guarden relación con los objetivos y los fines del presente Protocolo; b) proporcionen información general sobre el mercado, donde éste exista, volúmenes de producción, importaciones, exportaciones y/o ventas, tendencias, previsiones y demás información de interés; c) el volumen de las existencias de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control, que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o régimen suspensivo desde la fecha de la petición.] 2. Cada Parte [deberá]/[debería] exigir a las personas en posesión de licencias de conformidad con el artículo 5 que, a petición de las autoridades competentes, proporcionen a éstas la información siguiente: [a) información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del mercado, y demás información de interés; y] b) el volumen de las existencias de [materias primas [e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,]] [tabaco,] productos de tabaco, [insumos básicos] [y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] en posesión del titular de una 19

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

licencia o bajo su custodia o control, que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o régimen suspensivo [o régimen temporal] desde la fecha de la petición. 3. Con respecto [a las materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] [al tabaco,] los productos de tabaco[, los insumos básicos] [y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación fuera del territorio de esa Parte, o en tránsito en régimen suspensivo por el territorio de esa Parte, cada Parte [deberá]/[debería] exigir, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, que las personas poseedoras de licencias o de una aprobación equivalente de conformidad con el presente Protocolo, proporcionen a las autoridades competentes del país de partida que la soliciten (en forma electrónica cuando exista la infraestructura apropiada) y en el momento de la salida de las mercancías de su ámbito de control, la información siguiente: a) fecha del envío desde el último punto de control físico de los productos por la persona con licencia de conformidad con el presente Protocolo; b) c) d) e) f) [g) datos concernientes a los productos enviados (en particular marca, cantidad, almacén); rutas de transporte y destino previstos del envío; identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s] que se envían los productos; modo de transporte, incluida la identidad del transportista; fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto; y mercado previsto para su venta al por menor o uso previsto.]

4. Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los cultivadores, exceptuados los cultivadores tradicionales que no operan sobre una base comercial, y los comerciantes minoristas de tabaco lleven registros completos y precisos de todas las transacciones [pertinentes] en las que intervengan de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. 5. A efectos de la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que todos los registros: a) b) se conserven durante un periodo de [no inferior a] [cinco años]; estén a disposición de [la autoridad o] la[s] autoridad[es] competente[s]; y

c) en la medida de lo posible, se ajusten a un formato común o se lleven como lo disponga[n] la[s] autoridad[es] competente[s]. 6. Cada Parte, según proceda y con arreglo a las leyes nacionales, establecerá un sistema de intercambio con las demás Partes de los datos contenidos en todos los registros que se lleven de conformidad con el presente artículo. (consenso)1

1

Consenso alcanzado en la Comisión A, en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

20

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

7. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir y desarrollar progresivamente mejores sistemas de mantenimiento de registros. (consenso)1 Artículo 9 Medidas de seguridad y [otras medidas de] prevención 1. Cada Parte adoptará[, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales,] y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que [todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,]/[la industria tabacalera] [las actividades a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 5] tomen todas las medidas [razonablemente] eficaces para prevenir la desviación de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,]/[insumos básicos, materias primas y] [tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos,] y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco hacia canales de comercialización ilícitos. 2. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, velará por que toda contravención de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo sea objeto de procedimientos penales, civiles o administrativos apropiados y de sanciones proporcionadas y disuasivas eficaces, entre ellas, según proceda, la suspensión o cancelación de la licencia. (habrá que discutir aún la ubicación del artículo) [3. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para evitar que los productos de tabaco se entremezclen con productos que no sean de tabaco durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, inclusive durante el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación y exportación, si con ello se pretende ocultar o disimular productos de tabaco.] (habrá que discutir aún la ubicación del artículo) o bien [Cada Parte podrá adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para ampliar el alcance de sus obligaciones mínimas dimanantes del presente artículo y para mejorar más su plan de medidas de seguridad y prevención. Entre las medidas adicionales podrán figurar las siguientes: a) exigir la suspensión o cancelación de una licencia y prohibir al titular que vuelva a solicitar una licencia durante un periodo de cinco años, por contravención de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo; b) exigir que los productos de tabaco no se entremezclen con otros productos durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, inclusive durante el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación y exportación; c) establecer requisitos específicos relativos a las formas de pago aceptables y a la notificación de transferencias transfronterizas de cantidades sustanciales de dinero en efectivo;

1

Consenso alcanzado en la Comisión A, en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

21

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

d) exigir que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de hojas de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, suministren esos productos sólo en cantidades proporcionales a un consumo o uso legítimo en el mercado de uso o de venta al por menor previsto; e) exigir que las personas dedicadas al comercio de productos de tabaco sean responsables de notificar a las autoridades competentes «actividades sospechosas» relativas al comercio de tabaco.] 4. Las Partes [deberían]/[deberán] exigir que las personas físicas o jurídicas que se dedican al comercio de [materias primas o insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco[, insumos básicos] [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]]/[la industria tabacalera] notifique[n] [a la autoridad nacional competente] [y de conformidad con los procedimientos establecidos por esa autoridad] [las transferencias a través de las fronteras [externas] de] cantidades sustanciales de dinero en efectivo [e instrumentos negociables apropiados], según lo estipulen las leyes y reglamentos nacionales. 5. [Las Partes [deberán]/[deberían] exigir que los pagos de las transacciones relacionadas con la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco y [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sólo se hagan mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado de venta previsto para los productos de tabaco, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.] o bien [Las Partes deberían exigir que los pagos de las transacciones relacionadas con la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sólo se hagan en la moneda y en la misma cantidad que se consignan en la factura de esos productos, y únicamente mediante giro o cheque de instituciones financieras situadas en el territorio del mercado minorista previsto para los productos de tabaco, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.] [6. Cada Parte [deberá]/[debería]/[podrá] exigir que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a [la venta comercial de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o]/[las actividades a que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, el suministro de tabaco, productos de tabaco y] [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, suministren esos productos sólo en cantidades proporcionales al consumo o uso estimado en el mercado de uso o de venta al por menor previsto, y se nieguen a suministrarlos en cantidades que excedan ese consumo o uso.] o bien [Las Partes exigen que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco suministren esos productos sólo en las cantidades que las autoridades nacionales competentes reconozcan como proporcionales al consumo o uso en el mercado local.]

22

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

7. Cada Parte [deberá]/[debería] exigir que [todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a [la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, tránsito, envío, importación o exportación de productos de tabaco o [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]]/[la industria tabacalera] las actividades a que se refiere el párrafo 1 del artículo 5 notifique[n] todas las transacciones sospechosas a las autoridades competentes. Artículo 10 Venta por Internet, medios de telecomunicación o cualquier otra tecnología en evolución [Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de tabaco o la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco que operen por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo. Debería prohibirse la venta al por menor de productos de tabaco a través de los citados medios de distribución.] o bien [Cada Parte prohibirá la venta de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución.] o bien [Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas que realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo. Cada Parte podrá prohibir la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución [a consumidores finales].] o bien [Cada Parte podrá prohibir la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución. Cuando una Parte no haya prohibido la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, esa Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas que realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo, respetando plenamente las obligaciones dimanantes del artículo 13 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.] 23

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

[Artículo 11 Zonas francas 1. Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces de toda actividad de elaboración y todo el comercio de tabaco, productos de tabaco, [equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco] [y materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] en las zonas francas, utilizando para ello todas las medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo, en particular, aunque no exclusivamente, las disposiciones en materia de seguimiento y localización, identificación y verificación del cliente y medidas de seguridad y prevención. 2. Además, en las exportaciones procedentes de zonas francas y en las importaciones destinadas a las mismas se prohibirá entremezclar los productos de tabaco con cualquier otro producto que no sea de tabaco.] (Texto supra retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/3/5 Rev.1) o bien [Artículo 11 Zonas francas1 1. Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces de todas las transacciones relativas al tabaco y los productos de tabaco, en las zonas francas, utilizando para ello todas las medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo. 2. Además, en las exportaciones procedentes de zonas francas y en las importaciones destinadas a las mismas se prohibirá entremezclar los productos de tabaco con cualquier otro producto que no sea de tabaco.] (Texto supra retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/3) [Artículo 11 bis Ventas libres de derechos de aduana Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces para prohibir la aplicación al tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de cualquier ventaja fiscal, normativa o de otro tipo que se aplique en las zonas de libre comercio, incluidas las ventas gravadas con impuestos reducidos y las ventas libres de derechos de aduana a clientes particulares.] (Texto supra retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/3/5 Rev.1)

1 Se entiende por «zona franca» una parte del territorio de una Parte Contratante en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación (Convenio de Kyoto revisado, anexo específico D, capítulo 2: Zonas francas).

24

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

o bien [Artículo 11 bis Ventas libres de derechos de aduana [Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces para prohibir las ventas libres de derechos de aduana [en las zonas francas].] o bien [Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces para prohibir la aplicación al tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de cualquier ventaja fiscal, normativa o de otro tipo que se aplique en las zonas francas, incluidas las ventas gravadas con impuestos reducidos y las ventas libres de derechos de aduana a clientes particulares.] o bien [Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces para someter cualesquiera ventas libres de derechos de aduana a todas las disposiciones del presente Protocolo.]] (Texto supra retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/3)

PARTE IV: DELITOS Artículo 121 Conductas ilícitas que incluyen delitos penales 1. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes conductas: a) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de manera contraria a lo dispuesto en el presente Protocolo; b) i) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sin pagar los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;

1

Texto retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/4.

25

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

ii) cualquier otro acto de contrabando de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco no previsto en el apartado b)(i); c) i) falsificar productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco o falsificar envases, estampillas fiscales, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas; ii) vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar los productos de tabaco falsificados, equipo de fabricación falsificado utilizado en la elaboración de productos de tabaco o estampillas fiscales o marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas falsificadas; iii) deformar, falsificar, eliminar, alterar o manipular de algún otro modo las estampillas fiscales, las marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas que deban llevar el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; d) entremezclar productos de tabaco con productos que no sean de tabaco durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, incluso en el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación o exportación, con el fin de esconder o disimular productos de tabaco; [e) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra tecnología en evolución para la venta de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, en contravención de las disposiciones del presente Protocolo;] (la formulación definitiva dependerá de los resultados de los debates sobre el artículo 10) f) en el caso de un titular de una licencia de conformidad con el artículo 5, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de una persona que debiera ser titular de una licencia de conformidad con el artículo 5, pero no lo es; g) obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; h) i) hacer una declaración importante que sea falsa, engañosa o incompleta, o no facilitar la información requerida a un funcionario público u otra persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a menos que ello se haga en el ejercicio del derecho a la no autoincriminación; ii) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco o a cualquier otra información especificada en el Protocolo para:

26

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

a)

evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables, o

b) entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; iii) no crear o llevar los registros previstos en el presente Protocolo o llevar registros falsos. 2. Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para hacer efectiva esa determinación. 3. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delitos penales las siguientes conductas cuando se cometan intencionalmente: a) convertir o transferir bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; (UNTOC,1 artículo 6, párr. 1(a)(i), sin modificaciones sustanciales2) b) ocultar o disimular la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; (UNTOC, artículo 6, párr. 1(a)(ii), sin modificaciones sustanciales) c) adquirir, poseer o utilizar bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito. (UNTOC, artículo 6, párr. 1(b)(i), sin modificaciones sustanciales) 4. Por lo que respecta a los delitos penales tipificados de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, y teniendo presente la naturaleza y gravedad del delito, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delitos penales las siguientes conductas: a) b) c) participar en la comisión de un delito, y asociarse y confabular para cometerlo; intentar cometer un delito; ayudar, animar o incitar a cometer un delito.

(UNTOC, artículo 6, párr. 1(b)(ii), modificado3)

1 2

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

La indicación «sin modificaciones sustanciales» en este artículo y los siguientes significa que se han introducido cambios menores en el texto original que no se consideran sustanciales, como sustituir «Estado Parte» por «Parte» y «Convención» por «Protocolo» o utilizar un verbo en infinitivo en lugar de un sustantivo. La indicación «modificado» significa que se ha introducido un cambio en la disposición original que se puede considerar sustancial. 3

27

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

5. Para los fines de la puesta en práctica o aplicación del párrafo 3 del presente artículo, cada Parte, de conformidad con su derecho interno, incluirá como delitos determinantes los delitos penales tipificados con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo de resultas de los cuales se ha generado un producto. 6. El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo al párrafo 3 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. (UNTOC, artículo 6, párr. 2(f), modificado) Artículo 13 (consenso)1 Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas que hayan incurrido en conductas ilícitas que incluyen delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 12 de este Protocolo. 2. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a las personas físicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas o cometido los delitos penales tipificados como tales de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales y el artículo 12 de este Protocolo. Artículo 14 Procesamiento y sanciones 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de acuerdo con la legislación nacional, para asegurarse de que se impongan sanciones penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas y físicas que sean consideradas responsables de conductas ilícitas que incluyen delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 12. (consenso)1 2. Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales previstas en su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por conductas ilícitas que incluyen delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 12, a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de dichas conductas ilícitas que incluyen delitos penales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ello ejerza también una acción disuasoria. (consenso)1 3. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará al principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la descripción de las conductas ilícitas que incluyen delitos penales, tipificadas como tales con arreglo a este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que definen la legalidad de una conducta, y de que tales conductas ilícitas que incluyen delitos penales deben ser perseguidas y sancionadas de conformidad con ese derecho. (Se volverá a considerar después de examinar el artículo 26.) 1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

28

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

[Artículo 15 Registros de locales e incautación de pruebas Cada Parte adoptará [las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas [y]/[u] otras medidas necesarias]/[medidas necesarias]/[medidas legislativas y reguladoras acordes con su derecho interno] para permitir a las autoridades competentes que registren edificios, contenedores, medios de transporte o lugares en busca de pruebas [relacionadas con actividades delictivas de acuerdo con el artículo 12.2 con la finalidad de investigar si se han cometido actividades delictivas y que incauten] [por ejemplo tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco [con objeto de determinar si se ha cometido un delito], en relación con la [presunta] comisión de un delito según lo previsto en el artículo [12.1]/[12] del presente Protocolo, e incauten]/[e impongan un embargo preventivo o incautación de] las pruebas encontradas de conformidad con su [legislación nacional]/[derecho interno]. o bien [Cada Parte adoptará las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas necesarias para obtener y conservar las pruebas de la presunta comisión de un delito según lo previsto en el artículo 12 del presente Protocolo.]] Artículo 16 [Decomiso e incautación de bienes]/[Incautación y decomiso] 1. [En la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las Partes adoptarán las disposiciones que sean necesarias para autorizar el decomiso:] o bien [Las Partes adoptarán las medidas necesarias más enérgicas que permita su ordenamiento jurídico interno para autorizar el decomiso:] [a) del producto de los [delitos] [penales]]/[la conducta ilícita] [comprendidos en el [artículo 12[.1]]]]/[delitos penales establecidos de conformidad con el artículo 12] del presente Protocolo [según determine la Parte] o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;] o bien [a) del producto de los delitos penales establecidos de conformidad con el artículo 12 del presente Protocolo o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;] b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de [delitos comprendidos en el [artículo [12[.1]]]/[delitos penales establecidos de conformidad con el artículo 12] del presente Protocolo.] o bien [b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de [delitos penales establecidos de conformidad con el artículo 12 del presente Protocolo.] 29

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

2. Las Partes adoptarán las medidas que sean necesarias para posibilitar la identificación, localización, inmovilización o incautación de cualquier bien a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3. Cuando [el producto del delito a que se refiere el párrafo 1(a)] se haya parcial o totalmente transformado o convertido en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto de conformidad con el presente artículo. 4. Cuando el producto del delito [a que se refiere el párrafo 1(a)] se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de incautación, ser objeto de inmovilización o decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado. 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito [a que se refiere el párrafo 1(a)], de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. 6. Para los fines del presente artículo, cada Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario [ni en ninguna norma de derecho consuetudinario o disposición equivalente referente a ingresos]. 7. Las Partes podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes decomisables, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas. 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de las Partes y con sujeción a él. [10. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo y del artículo 18, para fines de capacitación o de cumplimiento de la ley, las Partes podrán permitir la retención de bienes, equipo u otros medios utilizados o destinados a ser utilizados para cometer delitos penales comprendidos en el presente Protocolo, a condición de que el material decomisado se destruya mediante métodos respetuosos con el medio ambiente después de haber servido para esos fines.] Artículo 17 Pagos relacionados con incautaciones A fin de eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para que las autoridades competentes puedan exigir al [productor,] fabricante, importador o exportador de [tabaco,] productos de tabaco [o equipo] utilizado en la elaboración de productos de tabaco que hayan sido incautados, el pago de una cantidad equivalente al monto de los impuestos y derechos perdidos. 30

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Artículo 18 [Destrucción]/[Eliminación] 1. Todo el equipo de fabricación, tabaco, cigarrillos falsificados y de contrabando, y otros productos de tabaco decomisados [serán]/[tendrán que ser]/[podrán ser] destruidos [inmediatamente] [o eliminados de conformidad con [la legislación nacional]/[el derecho interno]]. Dicha destrucción [se llevará]/[se deberá llevar] a cabo mediante métodos respetuosos con el medio ambiente [en la medida de lo posible] al término del proceso judicial relacionado con los productos de tabaco en cuestión. [2. El material decomisado [que no sea tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco][,] podrá ser retenido[, o transferido a otras Partes,] para fines de capacitación o de cumplimiento de la ley [al término del proceso judicial relacionado con el material en cuestión].] 3. [Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 18.1,] las Partes [adoptarán]/[podrán adoptar] las medidas necesarias para que el tabaco y los productos de tabaco incautados sean rápidamente destruidos y se admitan como prueba muestras debidamente certificadas de pequeñas cantidades de esas sustancias. [Se podrán conservar pequeñas cantidades de esas sustancias como muestras debidamente certificadas para su utilización como prueba.] Artículo 19 (consenso)1 Técnicas especiales de investigación 1. Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, cada Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega controlada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. 2. A efectos de investigar los delitos comprendidos en el presente Protocolo, se alienta a las Partes a que celebren, cuando sea necesario, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las técnicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en el contexto de la cooperación en el plano internacional. 3. De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y en ella se podrán tener en cuenta, cuando sea necesario, arreglos financieros y entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas. 4. Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación y la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales a fin de dotarse de la capacidad necesaria para alcanzar los objetivos del presente artículo. 1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

31

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

PARTE V: COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículo 20 Intercambio de información general 1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, como parte del instrumento de presentación de informes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes presentarán información pertinente, con arreglo a la legislación interna, y cuando proceda, acerca, entre otras cosas, de lo siguiente: (consenso)1 a) en forma agregada, pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, fecha y lugar de fabricación; marcas falsificadas y genuinas; y evasión de impuestos; (consenso)1 b) importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas con impuestos o libres de derechos de aduana; y cantidades o valor de la producción de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; (consenso)1 [c) datos sobre la producción agrícola de tabaco;]

d) tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; y (consenso)1 e) cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes. (consenso)1

2. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes a fin de dotarse de medios para recopilar e intercambiar información. (consenso)1 3. Dicha información será considerada por las Partes confidencial y para uso exclusivo de las Partes, salvo que la Parte transmisora manifieste lo contrario. (consenso)1 Artículo 21 Intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley Con arreglo al derecho interno o a las disposiciones de cualquier tratado internacional aplicable, cuando proceda, las Partes intercambiarán, por iniciativa propia o a petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,] la información siguiente: a) registros de las licencias concedidas a las personas jurídicas y físicas de que se trate; (consenso)1

1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

32

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas jurídicas o físicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; (consenso)1 c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos; (consenso)1

d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de derechos de aduana de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; y (consenso)1 e) pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, incluida información de referencia de casos cuando proceda, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación; forma de actuación, incluidos medios de transporte, ocultación, rutas y detección. (consenso)1 La información recibida de las Partes en virtud de este artículo se utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha información no se transfiera sin el acuerdo de la Parte que la proporcionó. (consenso)1 Artículo 22 (consenso)1 Intercambio de información: confidencialidad y protección de los datos 1. Cada Parte designará la autoridad nacional competente a la que se deberán facilitar los datos a que se alude en los artículos 20, 21 y 24, y notificará a las Partes en el presente Protocolo dicha designación por conducto de la Secretaría del Convenio. 2. El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará sujeto al derecho interno referente a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la información confidencial que se intercambie. Artículo 23 (consenso)1 Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos 1. Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las organizaciones internacionales y regionales competentes para proporcionar capacitación, asistencia técnica y ayuda en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, según decidan de común acuerdo. Esa asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos especializados o de tecnología apropiada en ámbitos tales como la recopilación de información, el cumplimiento de la ley, el seguimiento y la localización, la gestión de la información, la protección de los datos personales, la aplicación de medidas de interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la asistencia judicial recíproca y la extradición.

1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

33

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

2. Las Partes podrán celebrar, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole con el fin de fomentar la capacitación, la asistencia técnica y la cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes con economías en transición. 3. Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto del tabaco y los productos de tabaco incautados. Artículo 24 (consenso)1 Asistencia y cooperación: investigación y persecución de actos delictivos 1. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, tomarán todas las medidas necesarias, cuando así proceda, para reforzar la cooperación mediante acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales en materia de prevención, detección, investigación, persecución y aplicación de sanciones a las personas jurídicas y físicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]. 2. Cada Parte velará por que las autoridades reguladoras y administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] (incluidas las autoridades judiciales cuando el derecho interno lo autorice) cooperen e intercambien información pertinente a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas en su derecho interno. Artículo 25 Protección/[Respeto]/[Protección y respeto] de la soberanía 1. Las Partes cumplirán sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo conforme a los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. (consenso)2 [2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo autoriza a una Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que [el derecho interno de]/[el derecho interno o la legislación internacional de] ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.] Artículo 26 Jurisdicción 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 12.1 cuando:

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental, en espera de la decisión sobre la inclusión del «equipo de fabricación» en este artículo. 2

1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

34

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

a)

el delito se cometa en su territorio; o

b) [el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o] en una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos penales cuando: a) el delito se cometa contra esa Parte;

b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o c) el delito: i) sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo [12.1]/[12] y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un acto delictivo dentro de su territorio; ii) sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 12.1 y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con arreglo al artículo 12.1. 3. A los efectos de los artículos 31 y 33, cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4. Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y la Parte no lo extradite. 5. Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otra u otras Partes están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esas Partes se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno. [Artículo 27 Investigaciones conjuntas Las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados en cada caso. Las Partes participantes velarán por que la soberanía de la Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.]

35

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

Artículo 28 (consenso)1 Cooperación en materia de cumplimiento de la ley 1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, medidas eficaces para: a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo; b) garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los organismos competentes, las aduanas, la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley; c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos específicos con respecto a delitos penales comprendidos en el presente Protocolo concernientes a: i) la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas que interesen; ii) la circulación del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos; y iii) la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos; d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación; e) facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de funcionarios de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las Partes interesadas; f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades; y g) intercambiar información pertinente y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en el presente Protocolo. 2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de modificarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas, las Partes 1

Consenso alcanzado en la Comisión B, en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

36

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

podrán considerar el presente Protocolo como la base para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán pleno uso de los acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, a fin de intensificar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de productos de tabaco efectuado mediante el uso de tecnologías modernas. Artículo 29 Asistencia administrativa recíproca [De conformidad con sus respectivos sistemas jurídico y administrativo,] las Partes intercambiarán, ya sea a petición de los interesados o por iniciativa propia, información que facilite la adecuada aplicación de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la prevención, detección, investigación, persecución y lucha contra el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Las Partes considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá versar sobre lo siguiente: a) nuevas técnicas aduaneras y otras técnicas para hacer cumplir la ley que hayan demostrado su eficacia; b) nuevas tendencias, medios o métodos de comisión de los delitos enumerados en el artículo 12; c) artículos que se sabe son objeto de los delitos enumerados en el artículo 12, así como datos detallados sobre esos artículos, su envasado, transporte y almacenamiento, y los métodos utilizados en relación con ellos; [d) personas [físicas o jurídicas] que se sabe han cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 12 o participado en su comisión [o se sospeche que vayan a hacerlo; y]] e) cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados en la evaluación de riesgos a efectos de control de la cadena de suministro y otros fines de cumplimiento de la ley. Artículo 301 Asistencia jurídica recíproca 1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales tipificados como tales de acuerdo con el [los párrafos 2, 3 y 4 del] artículo 12 de este Protocolo. (UNTOC, artículo 18, párr. 1, modificado)

1

Texto retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/4.

37

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables con arreglo al artículo 13 del presente Protocolo en la Parte requirente. (UNTOC, artículo 18, párr. 2, modificado) 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) b) c) d) e) recibir testimonios o tomar declaración a personas; presentar documentos judiciales; efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; examinar objetos y lugares; facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) i) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte requirente; cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.

(UNTOC, artículo 18, párr. 3, sin modificaciones sustanciales) 4. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca. (UNTOC, artículo 18, párr. 6, modificado) 5. Los párrafos 6 a 24 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo a este artículo siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 6 a 24 del presente artículo. Se insta encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación. (UNTOC, artículo 18, párr. 7, sin modificaciones sustanciales) 6. Las Partes designarán a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a la respectiva autoridad competente para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecua38

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

da ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará al Jefe de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades centrales designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de organizaciones internacionales apropiadas, de ser posible. (UNTOC, artículo 18, párr. 13, modificado) 7. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha Parte determinar su autenticidad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que son aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito. (UNTOC, artículo 18, párr. 14, modificado) 8. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente: a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique; e) f) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación;

[g) las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal en cuestión y la sanción que conlleve.] (UNTOC, artículo 18, párr. 15, modificado) 9. La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. (UNTOC, artículo 18, párr. 16, sin modificaciones sustanciales) 10. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. (UNTOC, artículo 18, párr. 17, sin modificaciones sustanciales) 11. La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para investigaciones, procesos o ac39

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

tuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, la Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará a la Parte requerida. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, la Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida de dicha revelación. (UNTOC, artículo 18, párr. 19, sin modificaciones sustanciales) 12. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente. (UNTOC, artículo 18, párr. 20, sin modificaciones sustanciales) 13. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial de la Parte requerida. (UNTOC, artículo 18, párr. 18, sin modificaciones sustanciales) 14. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada: a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; [d) cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis;] (Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículo 46, párr. 9(b)) e) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca. (UNTOC, artículo 18, párr. 21, sin modificaciones sustanciales) 15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente. (UNTOC, artículo 18, párr. 23, sin modificaciones sustanciales) 16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo. (UNTOC, artículo 18, párr. 8) 17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales. (UNTOC, artículo 18, párr. 22, sin modificaciones sustanciales) 40

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte requerida. (UNTOC, artículo 18, párr. 9, sin modificaciones sustanciales) 19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. La Parte requirente informará con prontitud a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia solicitada. (UNTOC, artículo 18, párr. 24, sin modificaciones sustanciales) 20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. (UNTOC, artículo 18, párr. 25, sin modificaciones sustanciales) 21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20 del presente artículo, la Parte requerida consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa Parte deberá observar las condiciones impuestas. (UNTOC, artículo 18, párr. 26, sin modificaciones sustanciales) 22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. (UNTOC, artículo 18, párr. 28, sin modificaciones sustanciales) 23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida: a) facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general; b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general. (UNTOC, artículo 18, párr. 29, modificado) 24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen. (UNTOC, artículo 18, párr. 30, sin modificaciones sustanciales)

41

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

Artículo 311 Extradición 1. [El presente artículo se aplicará a los delitos penales tipificados con arreglo a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 12 del presente Protocolo, cuando: a) la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio de la Parte requerida; b) el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno de la Parte requirente y la Parte requerida; y c) el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma de privación de libertad de al menos [un año]/[cuatro años] o con una pena más grave. (UNTOC, artículo 16, párr. 1, modificado)] o bien 1. [El presente artículo se aplicará a los siguientes delitos penales tipificados con arreglo al artículo 12 del presente protocolo, cuando la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio de la Parte requerida, y siempre y cuando el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno de la Parte requirente y la Parte requerida: a) los delitos penales previstos en los párrafos 2 y 4 del artículo 12, cuando el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma de privación de libertad de al menos [un año]/[cuatro años] o con una pena más grave; b) los delitos penales previstos en los párrafos 3 y 4 que constituyan delitos con arreglo al párrafo 3 del artículo 12.] [2. A los efectos de la extradición entre las Partes, se considerará que todos los delitos penales a los que se aplica el presente artículo se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 26.] (artículo 33, párr. 4 del texto de negociación, documento FCTC/COP/INB-IT/3/5 Rev.1) 3. Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. (UNTOC, artículo 16, párr. 3, modificado) 4. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Protocolo como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo. (UNTOC, artículo 16, párr. 4, modificado) 1

Texto retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/4.

42

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

5. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos penales a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. (UNTOC, artículo 16, párr. 6, modificado) 6. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (UNTOC, artículo 16, párr. 7, sin modificaciones sustanciales) 7. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo. (UNTOC, artículo 16, párr. 8, modificado) 8. La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito penal al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligada, previa solicitud de la Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter similar con arreglo al derecho interno de esa Parte. Las Partes interesadas cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones. (UNTOC, artículo 16, párr. 10, modificado) 9. Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a esa Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando esa Parte y la Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 8 del presente artículo. (UNTOC, artículo 16, párr. 11, sin modificaciones sustanciales) 10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional de la Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud de la Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la Parte requirente. (UNTOC, artículo 16, párr. 12, sin modificaciones sustanciales) 11. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona. (UNTOC, artículo 16, párr. 13, modificado) 12. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si la Parte requerida tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones. (UNTOC, artículo 16, párr. 14, sin modificaciones sustanciales) 13. Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias. (UNTOC, artículo 16, párr. 15, sin modificaciones sustanciales) 43

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

14. Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando proceda, consultará a la Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato. (UNTOC, artículo 16, párr. 16, sin modificaciones sustanciales) 15. Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. (UNTOC, artículo 16, párr. 17, sin modificaciones sustanciales) Artículo 321 Medidas para garantizar la extradición 1. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición. (UNTOC, artículo 16, párr. 9, sin modificaciones sustanciales) 2. Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1 serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y sin demora, a la Parte requirente. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a: a) ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) ser visitada por un representante de dicho Estado.

(Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, artículo 9, párr. 3, modificado) Artículo 332 Extradición de presuntos culpables

PARTE VI: PRESENTACIÓN DE INFORMES Artículo 34 (consenso)3 Presentación de informes e intercambio de información 1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo. 1 2 3

Texto retomado del documento FCTC/COP/INB-IT/4/4. Se ha propuesto la supresión de este artículo, según figura en el documento FCTC/COP/INB-IT/4/4. Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

44

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

2. El formato y el contenido de esos informes serán determinados por la Reunión de las Partes. Los informes formarán parte del instrumento de presentación de informes periódicos sobre el Convenio Marco para el Control del Tabaco. 3. El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo; b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo con que se tropiece en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos; c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica suministrada, recibida o solicitada para actividades relacionadas con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco; y d) la información especificada en los artículos XX, XX, XX, XX y XX.

En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las Partes no duplicará estas actividades. 4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos XX y XX, estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo. 5. La presentación de informes en virtud de esos artículos estará sujeta a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se comunique o se intercambie.

PARTE VII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS Artículo 351 Reunión de las Partes 1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes en este Protocolo. El primer periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será convocado por la Secretaría del Convenio conjuntamente con la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo. (consenso)2

El Órgano de Negociación Intergubernamental no llegó a un acuerdo acerca de las repercusiones financieras para las Partes y recomendó que la Conferencia de las Partes examinara el asunto. 2

1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

45

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

2. Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos de sesiones ordinarios de la Reunión de las Partes conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes. (consenso)1 3. Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión de las Partes en cuantas ocasiones ésta lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. (consenso)1 4. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se aplicarán, mutatis mutandi, a la Reunión de las Partes en el presente Protocolo hasta que la Reunión de las Partes decida otra cosa. (consenso)1 5. La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. (consenso)1 Artículo 36 Secretaría 1. La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo. (consenso)1

2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes: a) adoptar disposiciones para los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios; (consenso)1 b) recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo, y crear y mantener un mecanismo de intercambio de información con arreglo a lo que decida la Reunión de las Partes a fin de facilitar el intercambio de información entre éstas; c) facilitar asesoramiento y apoyo a las Partes[,] [en la recopilación, la comunicación y el intercambio de la información requerida de conformidad con las disposiciones del Protocolo y en], [en] particular a las que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición[, cuando así lo soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio de información][, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.6(b);]/[requerida de conformidad con las disposiciones del Protocolo]/[así como] en la determinación de los recursos y mecanismos disponibles [y en el acceso a éstos] para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de este Protocolo; d) preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para su presentación a ésta;

1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

46

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

e) asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes; f) concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este Protocolo; g) recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que deseen [ser acreditadas como observadores en] / [establecer relaciones oficiales con] la Reunión de las Partes, para someter dichas solicitudes a la consideración de la Reunión de las Partes; y h) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes. Artículo 37 (consenso)1 Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones intergubernamentales Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de financiación y desarrollo. Artículo 38 (consenso)1 Recursos financieros 1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así como la relevancia del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con miras a alcanzar los objetivos del Convenio. 2. Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en desarrollo y de las que tengan economías en transición a fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a las Partes a que, con arreglo a la legislación y las políticas nacionales, y cuando proceda, utilicen todo producto del delito que se haya decomisado en relación con el presente Protocolo, así como otros fondos recaudados en virtud de la aplicación del presente Protocolo, para alcanzar los objetivos fijados en él. 5. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones de financiación y desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en 1

Consenso logrado en la cuarta reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

47

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

transición para ayudarlas a cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones. 6. Las Partes acuerdan lo siguiente: a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas las Partes, en especial de las que sean países en desarrollo y las que tengan economías en transición, todos los recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo; y b) la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de este Protocolo. 7. Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma todo costo vinculado a las obligaciones que les incumben para alcanzar los objetivos de este Protocolo en virtud del artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 8. Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno, por lograr la autosuficiencia en la financiación de la aplicación del Protocolo, en particular mediante la implantación de impuestos y otros gravámenes a los productos de tabaco.

PARTE VIII: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 39 (consenso)1 Solución de controversias La solución de controversias entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo estará regida por el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

PARTE IX: DESARROLLO DEL PROTOCOLO Artículo 40 (consenso)1 Enmiendas al presente Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Protocolo y, a título informativo, al Depositario.

1

Consenso alcanzado en sesión plenaria, en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

48

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el Protocolo. 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión. Artículo 41 Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos del presente Protocolo.

2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos. 3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.

PARTE X: DISPOSICIONES FINALES Artículo 42 Reservas No podrán formularse reservas a este Protocolo. Artículo 43 (consenso)1 Denuncia 1. En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.

1

Consenso alcanzado en sesión plenaria en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

49

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Anexo

3. Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco denuncia asimismo el presente Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Artículo 44 (consenso)1 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Protocolo tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa. Artículo 45 (consenso)2 Firma El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en lugar y fecha por determinar. Artículo 46 (consenso)1 Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión 1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Protocolo sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo. 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes.

1 2

Consenso alcanzado en sesión plenaria en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

Consenso alcanzado en sesión plenaria en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental, a reserva de la determinación de lugar y fecha.

50

Anexo

FCTC/COP/INB-IT/5/4

Artículo 47 (consenso)1 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión. 2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial. 3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. Artículo 48 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo y de sus enmiendas [y anexos] aprobadas [aprobados] de conformidad con el [los] artículo[s] 40 [y 41]. Artículo 49 (consenso)1 Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

=

=

=

1

Consenso alcanzado en sesión plenaria en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental.

51

Key facts
Document type Technical Documents
Adoption date
Source World Health Organization