Conferencia de las Partes Órgano de Negociación Intergubernamental de un Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos de Tabaco Tercera reunión Ginebra (Suiza), 28 de junio - 5 de julio de 2009 Punto 5 del orden del día
FCTC/COP/INB-IT/3/5 Rev.1 5 de julio de 2009
Texto de negociación de un protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco 1. En el texto consignado en el anexo se recoge la versión revisada del texto propuesto por el Presidente para un protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco1 con las modificaciones propuestas durante la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental de un Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos de Tabaco. En esa reunión, el Órgano de Negociación Intergubernamental convino en que el texto constituiría la base de las nuevas negociaciones.2 2. El Preámbulo y el artículo 1 de la parte I del texto de negociación no fueron examinados en la tercera reunión y, por consiguiente, su texto coincide con el de la versión revisada del texto propuesto por el Presidente. 3. El Órgano de Negociación Intergubernamental examinó los artículos 2 y 3 (parte I) y el artículo 4 (parte II) en sesión plenaria, y los textos reproducidos en el anexo aparecen en la forma que tenían al finalizar la octava sesión plenaria, el sábado 4 de julio de 2009. 4. La Comisión A examinó los artículos 5 a 11 (parte III). Los textos de los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 aparecen en la forma que tenían al finalizar las deliberaciones de la Comisión, el sábado 4 de julio de 2009. El artículo 7 fue examinado en la Comisión A y ulteriormente en la octava sesión plenaria; el texto se reproduce en la forma que tenía al finalizar esa sesión, el sábado 4 de julio. 5. La Comisión B examinó los artículos 12 a 19 (parte IV) y los artículos 20 a 33 (parte V). Los textos de estos artículos figuran en la forma que tenían al finalizar las deliberaciones de la Comisión, el sábado 4 de julio de 2009.
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Documento FCTC/COP/INB-IT/3/3. Decisión FCTC/COP/INB-IT/3(1).
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6. Los artículos 34 a 49 (partes VI a X) se examinaron en sesión plenaria, y los textos se recogen en la forma que tenían al finalizar la sexta sesión plenaria, el viernes 3 de julio de 2009. 7. Donde el texto está pendiente de negociación, los corchetes indican las adiciones o modificaciones aportadas por los representantes durante las sesiones de las Comisiones y en sesión plenaria. El uso de negritas indica textos nuevos o nuevas formulaciones del texto que figuraba en la versión revisada del texto propuesto por el Presidente para un protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco. El texto sobre el que se ha logrado consenso se indica con la mención «(consenso)». Los asteriscos (*) señalan que los representantes han pedido que se formule una definición de la frase o el término de que se trate.
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ANEXO TEXTO DE NEGOCIACIÓN DE UN PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
Preámbulo Las Partes en el presente Protocolo, Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005; Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la Salud; Tomando nota de que en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, celebrada en Ginebra del 6 al 17 de febrero de 2006, se adoptó por consenso el «Reglamento Interior de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco»; Decididas a proteger y asegurar el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, que es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social; Decididas asimismo a priorizar y garantizar su derecho a proteger la salud pública; Profundamente preocupadas por que la magnitud y la omnipresencia del comercio ilícito de productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia del tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales; Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco; Preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio ilícito tienen en la salud y el bienestar de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables; Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en transición; Conscientes de la necesidad de desarrollar medios científicos, técnicos e institucionales que permitan planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;
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Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco; Reconociendo también que las zonas de libre comercio, si bien son creadas para facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto con relación al tránsito ilícito de productos objeto de contrabando como a la fabricación de productos de tabaco ilícitos; Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita y afecta negativamente las economías de las Partes, y amenaza su estabilidad, seguridad y soberanía; Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco genera enormes beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad delictiva transnacional que penetra, contamina y corrompe los objetivos de los gobiernos y las actividades comerciales y financieras legítimas en todos los niveles; Subrayando la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias; Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana, que con frecuencia se desvían hacia el comercio ilícito; Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito encuentran un medio de llegar al comercio ilícito; Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco y del equipo de fabricación utilizado en la elaboración de los productos de tabaco; Reconociendo asimismo la importancia de otros acuerdos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Proponiéndose establecer vínculos sólidos entre la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y otros organismos, según proceda; Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, es un componente esencial del control del tabaco; y Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con un amplio protocolo será un medio poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves consecuencias, 4
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Convienen en lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCIÓN Artículo 1 Términos empleados 1. Por «cartón» se entiende un envase para cinco o más paquetes de productos de tabaco.
2. Por «cigarrillo» se entiende todo producto que contenga tabaco y esté destinado a ser quemado o calentado en condiciones normales de uso; el término comprende, sin limitación, cualquier tabaco para armar que, por su apariencia, tipo, envasado o etiquetado sea apto para consumir y susceptible de ser ofrecido a los consumidores, o adquirido por éstos, como tabaco para confeccionar cigarrillos. 3. Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes establecida por el artículo 23 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 4. Por «decomiso» se entiende la privación definitiva de bienes por la autoridad competente, incluida la confiscación, cuando procede. 5. Por «entrega vigilada» se entiende el dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a los involucrados en la comisión de éstos. 6. Por «Secretaría del Convenio» se entiende la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. 7. Por «diligencia debida» se entiende la realización de una investigación apropiada antes de iniciar una relación comercial, o en el curso de ésta, con objeto de determinar si un socio comercial o un eventual socio comercial cumple, o puede razonablemente preverse que cumpla, con sus obligaciones legales con arreglo al presente Protocolo. 8. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. 9. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a esa autoridad. 10. Por «caja» se entiende un envase para alrededor de 10 000 cigarrillos.
11. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una Parte en el presente Protocolo. 12. Por «producto del delito» se entiende los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito penal con arreglo al presente Protocolo.
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13. Por «incautación» se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por la autoridad competente. 14. Por «delito grave» se entiende la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 15. Por «transacciones sospechosas» se entiende las transacciones que no corresponden o no son conformes a las prácticas comerciales ordinarias. 16. Por «productos de tabaco» se entiende los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé. 17. Por «localización» se entiende la recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación, o de cualquier parte de ellas. 18. Por «seguimiento» se entiende la vigilancia sistemática, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación, o cualquier parte de ellas. [Artículo 2 Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos 1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo. 2. Las Partes en el Protocolo que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio. 3. Las Partes en el presente Protocolo que no sean Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se esforzarán en aplicar las disposiciones pertinentes de esa Convención, según corresponda, en los casos de comercio ilícito de productos de tabaco.] o bien [Artículo 2 Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos 1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.
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2. Las Partes en el Protocolo que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio. 3. [[Las Partes en el presente Protocolo que también sean Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [velarán por la plena aplicación de]/[[procurarán aplicar]/[aplicarán] las disposiciones de esa Convención que sean pertinentes para los casos de comercio ilícito de productos de tabaco.] [Las Partes en el presente Protocolo que [no hayan pasado a ser]/[no sean] Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [considerarán la conveniencia de]/[se esforzarán en] aplicar las disposiciones pertinentes de esa Convención, según corresponda, a los casos de comercio ilícito de productos de tabaco.] [En particular, considerarán la posibilidad de aplicar los artículos 5, 6, 8, 10 a 13, 15, 16 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.]] (se propone pasarlo al preámbulo) o bien [Si no hubiere una disposición en contrario, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional se considerarán aplicables de manera supletoria. Se alienta a las Partes en este Protocolo que aún no lo sean en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a que apliquen las disposiciones pertinentes de esta última, según corresponda.] o bien [Las Partes en el presente protocolo considerarán la conveniencia de ratificar todos los demás instrumentos internacionales que puedan ayudar a impulsar la consecución de los objetivos del Protocolo.] o bien [Nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará a los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a cualquier disposición más favorable para conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, que estuviere contemplada en cualquier otra convención, tratado o acuerdo en vigor para dicha Parte, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.] [Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como la obligación que incumbe a las Partes en esas Convenciones de aplicar sus disposiciones pertinentes al comercio ilícito de tabaco.] (para remplazar el párrafo 19 del preámbulo) [Alienta a las Partes en el presente Protocolo que aún no hayan pasado a ser Partes en esos otros acuerdos internacionales, a que consideren la conveniencia de hacerlo.] (para insertar después del párrafo 19 del preámbulo) 4. [Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otros instrumentos.]] 7
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Artículo 3 (consenso)1 Objetivo El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
PARTE II: OBLIGACIONES GENERALES Artículo 4 Obligaciones generales Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán: [1. adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la cadena de suministro de los artículos a los que se aplican las disposiciones del presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar, investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y deberán cooperar entre sí con esta finalidad;] 2. tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para potenciar la eficacia de las autoridades y los servicios competentes, en especial la policía y la aduana, encargados de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir y eliminar todas las formas de comercio ilícito de los artículos a que se refiere el presente Protocolo; 3. adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y velar por que las autoridades competentes tengan a su disposición e intercambien de forma segura la información a que se refiere el presente Protocolo; 4. cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley* destinadas a combatir los delitos* comprendidos en el presente Protocolo; 5. cooperar y mantenerse en comunicación, según proceda, con las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por lo que respecta al intercambio seguro2 de la información a que se refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su efectiva aplicación; y 6. cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y multilaterales.
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Consenso logrado en sesión plenaria.
El intercambio seguro de información entre dos Partes es resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída ni modificada por otra Parte.
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PARTE III: CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO Artículo 5 Licencias o sistemas [equivalentes de aprobación]/[de control equivalentes] 1. [Las actividades siguientes no podrán ser ejercidas por ninguna persona jurídica o física, a menos que esa persona esté en posesión de una licencia otorgada por la/s autoridad/es competente/s de la Parte o con sujeción a un sistema de control conforme a sus leyes y reglamentos nacionales:] o bien [Habida cuenta de los objetivos de salud pública del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, cada Parte prohibirá la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una persona jurídica o física, a menos que ésta posea una licencia o aprobación equivalente (en adelante, «licencia») para realizar esas actividades otorgada por la autoridad competente:] a) [la elaboración de productos de tabaco;]
[b) [la fabricación/[posesión]/[fabricación y posesión] del equipo [de fabricación] [cuyo único uso sea] [utilizado en] la elaboración de productos de tabaco;] [c) [cuando proceda,] la importación o exportación comercial,* [o la venta al por mayor, [la venta al por menor,] [la intermediación, el almacenamiento o la distribución] de tabaco, productos de tabaco [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración]] de productos de tabaco; d) [cuando proceda,] [el transporte de] cantidades comerciales de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; y e) la transformación primaria de tabaco.*]
2. Cada Parte se esforzará, en la medida que considere oportuno, por conceder una licencia a cualquier persona jurídica [o física] que se dedique al cultivo comercial[, la elaboración] [o]/[y] la venta al por menor de tabaco y productos de tabaco. 3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias [o de control], cada Parte deberá: a) designar o establecer [una autoridad]/[autoridades] competente[s] encargada[s] de [controlar, regular,] conceder, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo [y de conformidad con su [política nacional de control del tabaco]/[legislación nacional]/[política y estrategia/programa de control del tabaco],] para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo; b) exigir que las solicitudes de licencia contengan la información [pertinente requerida] acerca del [titular de la licencia]/[solicitante], que [deberá]/[podrá] incluir entre otras cosas:
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[i) si el solicitante es una persona física, información relativa a su identidad, [número de registro fiscal pertinente y número de inscripción en el registro mercantil,] según proceda;] ii) si el solicitante es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos fecha y [lugar de constitución, número de inscripción en el registro mercantil, número de registro fiscal pertinente, sus filiales comerciales, nombre de sus funcionarios y directores,] [y]/[así como] nombre [e identidad] de los representantes que se hubieren designado; iii) domicilio social exacto de la unidad o las unidades de fabricación [y capacidad de producción [y capacidad instalada] de la empresa] dirigida/s por el solicitante; iv) [datos [sobre el tabaco, los productos de tabaco y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco comprendidos en la solicitud,]] tales como descripción del producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca, modelo o tipo; v) [descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación para elaborar los productos de tabaco]; vi) [documentación sobre eventuales delitos [directamente relacionados con el comercio del tabaco] [cometidos o cargos formulados por alguna administración pública, incluidos los antecedentes penales]]; vii) [identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes; y] [viii) indicación del uso y del mercado minorista a que se destine el tabaco o los productos de tabaco[, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda [legítima] razonablemente prevista];] c) vigilar y recaudar las tasas que se perciban en concepto de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en la administración y aplicación eficaces del sistema de concesión de licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra actividad conexa, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales; d) tomar medidas eficaces para prevenir, detectar e investigar toda práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de concesión de licencias; e) adoptar medidas tales como el examen periódico, [la renovación], la inspección o la fiscalización de las licencias; f) [cuando proceda,] establecer un plazo para la expiración de las licencias y la ulterior renovación de la solicitud o la actualización de la información de la solicitud con carácter preceptivo; y [g) imponer a los fabricantes [de productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] poseedores de una licencia la obligación de notificar a la autoridad competente con seis meses de antelación cualquier modificación de su domicilio social.] 10
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4. Cada Parte se asegurará de que ninguna licencia se conceda y/o se transfiera sin la aprobación previa de la autoridad competente designada o establecida. (consenso)1 5. Cada Parte se esforzará por adoptar y aplicar medidas de control y verificación respecto del tránsito internacional, dentro de su territorio, de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de impedir el comercio transfronterizo ilícito de dichos productos. (consenso)1 Párrafo propuesto para el preámbulo Destacando la importancia de los objetivos de salud pública del Convenio Marco para el Control del Tabaco y reconociendo la valiosa función que cumple en todos los Estados Partes el sistema de concesión de licencias en la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, así como en la protección de la salud pública. [Artículo 6 Identificación y verificación del cliente Cada Parte, o cualquier persona física o jurídica obligada por esa Parte, aplicará, de conformidad con sus leyes nacionales o con acuerdos jurídicamente vinculantes y cuyo cumplimiento se pueda exigir, el principio de diligencia debida con respecto a: 1. todas las personas físicas y jurídicas («primer comprador»):] a) dedicadas a la venta de cantidades comerciales* de [tabaco] o a la fabricación, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco, [materias primas e insumos,] excluidos el minorista final y las personas que importan productos de tabaco para su consumo personal, y/o b) dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco, y 2. el primer comprador que venda, distribuya o envíe [tabaco,] productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco a otras personas físicas o jurídicas, exigirá a estas personas que apliquen el principio de diligencia debida respecto de las personas (distintas de los consumidores finales) a las que ulteriormente vendan, distribuyan o envíen [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] [tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos] o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco.] 3. [La diligencia debida conforme al párrafo 1 del presente artículo [deberá]/[debería] comprender exigencias relativas a] [llevar a cabo] la identificación del cliente, como la de obtener [y actualizar, siempre que se produzca un cambio sustancial en las circunstancias,] información referida a lo siguiente, en la medida en que razonablemente se pueda:
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Consenso alcanzado en la Comisión A.
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a) verificación de que la persona jurídica o física esté en posesión de una licencia válida de conformidad con el artículo 5, si procede; [[b) si el cliente es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), fecha y lugar de nacimiento y número de registro fiscal pertinente, así como copia de su identificación oficial; c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos, aunque no limitados a ellos, los datos siguientes: nombre completo, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, capital social, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus altos cargos y directores, y nombre de los representantes que se hubieren designado, incluidos, entre otros datos, el nombre completo de los representantes, así como copia de su identificación oficial; d) documentación sobre eventuales delitos [relacionados directamente con el comercio de tabaco] cometidos o cargos formulados por algún organismo estatal; e) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes;] f) indicación del uso y del mercado minorista a que se destinen los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda [legítima] razonablemente prevista; y g) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación para elaborar los productos de tabaco.] 4. [Cada Parte [impondrá]/[debería imponer] a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo la obligación de informar periódicamente sobre el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la identificación y verificación de clientes.] [5. Cada Parte adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cumplan las disposiciones precedentes, y [tendrá en cuenta]/[evitará] la imposición de cualquier carga innecesaria* [en particular] a las pequeñas o medianas empresas* y a la administración pública de las Partes.] [6. Cada Parte exigirá/[debería exigir] que todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo pongan fin a sus relaciones comerciales, incluido el suministro de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] [tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos] y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, con cualquier cliente cuando la autoridad competente presente a esas personas pruebas suficientes de que ese cliente se ha dedicado a sabiendas a la venta, distribución, almacenamiento o envío de [tabaco,] productos de tabaco o equipo utilizado en la fabricación de productos de tabaco, en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, o a cualquier otra actividad contraria a sus disposiciones]. [Tras ello,] [en la medida que lo permita la legislación [nacional] y previa decisión de las
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autoridades competentes]/[Una vez que hayan concluido al menos las primeras etapas del proceso judicial] ese cliente será considerado un «cliente bloqueado».] [7. Cada Parte [comunicará]/[podrá comunicar] a la Secretaría del Convenio la identidad de la autoridad que haya designado para mantener la lista de clientes bloqueados. La Secretaría del Convenio confeccionará una lista con las autoridades designadas por las Partes y la pondrá a disposición de éstas en un sitio web.] [8. Con respecto a los clientes bloqueados, cada Parte [exigirá]/[debería exigir]: a) que los proveedores notifiquen de forma inmediata los nombres de los clientes bloqueados a la autoridad designada, la cual llevará una lista de clientes bloqueados; b) que esa lista se ponga a disposición de todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que lo soliciten; c) que una vez así designado, un cliente permanezca «bloqueado» durante un periodo de cinco años tras la terminación de una relación comercial de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo; d) que a todos los clientes bloqueados se les impida ejercer actividades comerciales, directa o indirectamente, con las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en relación con la fabricación, venta, distribución o almacenamiento de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; e) que, si un cliente bloqueado no realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de [materias primas o insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco[, insumos básicos] o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o ninguna otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo durante el periodo de cinco años, la designación de «bloqueado» quede sin efecto y el cliente vuelva a estar sujeto a las disposiciones de identificación y verificación de clientes; y f) que, si un cliente previa o actualmente bloqueado realiza actividades ilícitas de venta, distribución, almacenamiento o envío de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco [, insumos básicos] o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del presente Protocolo determinado número de veces, la designación de «bloqueado» pase a ser permanente.] [9. Las Partes [reconocerán]/[deberían reconocer] como «bloqueados» a los clientes así designados por otras Partes en el presente Protocolo.] 10. Cada Parte [exigirá]/[debería exigir] a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que vigilen las compras de sus clientes para cerciorarse de que el volumen de esas compras guarda proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o en relación con el uso a que están destinados.]
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Artículo 7 Seguimiento y localización [1. [Con objeto de garantizar mejor la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes en el presente Protocolo [convienen en]/[reconocen la necesidad de] establecer un [sistema]/[régimen] [regional e internacional (mundial)]/[mundial] de seguimiento y localización/[sistemas que cumplan las normas del sistema mundial de seguimiento y localización]/[sistema regional de seguimiento y localización previo consenso de la región] [que abarque las bases de datos de intercambio de información tanto nacionales como mundial]. [El [sistema]/[régimen] constará de una base de datos de intercambio de información depositaria de la información recogida por las Partes con arreglo al presente artículo, que será mantenida por la Secretaría del Convenio y estará a disposición de todas las Partes.]] o bien [Con objeto de garantizar mejor la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes en el presente Protocolo convienen en establecer un sistema mundial de seguimiento y localización que comprenda las bases de datos de intercambio de información nacionales y mundial. La base de datos de intercambio de información contendrá la información recogida por las Partes con arreglo al presente artículo, será mantenida por las Partes a nivel nacional y por la Secretaría del Convenio, y estará a disposición de todas las Partes.] o bien [Con objeto de garantizar mejor la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes en el presente Protocolo convienen en establecer sistemas que cumplan las normas de un sistema mundial de seguimiento y localización. Estos sistemas comprenderán un portal de entrada coordinado a nivel mundial que permita a los organismos encargados de hacer cumplir la ley que estén registrados, hacer búsquedas y recibir informes sistemáticos sobre la producción de tabaco, cuyos seguimiento y localización serán efectuados por los fabricantes con licencia. Dicho portal, que se denominará base de datos mundial, brindará acceso a la información recopilada con arreglo al presente artículo, será mantenido por la Secretaría del Convenio y estará a disposición de todas las Partes.] o bien [Con la finalidad de combatir mejor el comercio ilícito de productos de tabaco, cada Parte, en el lapso de tres años contados desde su adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo, debería establecer un sistema nacional de seguimiento y localización. Sobre esta base, mediante consultas bilaterales o multilaterales, se intercambiará información relativa al presunto comercio ilegal de tabaco.] 2. Cada Parte creará [cuando proceda] o, en caso de que exista un sistema apropiado, desarrollará un sistema de seguimiento y localización [u otras formas de cooperación que surtan el mismo efecto] de [todas las materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] todos los productos de tabaco[, insumos esenciales] [y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,] que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta las mejores prácticas disponibles. 14
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3. Con miras a posibilitar un sistema eficaz de seguimiento y localización [cuando proceda], cada Parte, en el lapso de tres años contados a partir de su adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo, exigirá [a menos que la información mencionada en el párrafo 4 del presente artículo pueda determinarse de otra manera en forma oportuna] que se estampen marcas [específicas], seguras e indelebles[, estampillas o marbetes fiscales de lectura mecánica con un dispositivo de seguimiento y localización] [la supresión de dichas marcas constituirá un delito de conformidad con el artículo 12] a lo siguiente: a) todas [las cajas y cartones de cigarrillos]/[las cajas, cartones y,] [[paquetes de cigarrillos y otros productos de tabaco [que contengan más de una unidad]] [[cuando la tecnología esté suficientemente desarrollada] [de conformidad con el párrafo 12(c) del presente artículo [o de otro modo, todos los paquetes de cigarrillos] y otros productos de tabaco que contengan más de una unidad,]] fabricados o importados en su territorio[; y] [b) [todos los insumos básicos y] todo equipo de fabricación utilizado[s] en la elaboración de productos de tabaco que se manufacturen o se importen en su territorio.] [4. Cada Parte, en el marco de [su]/[ese] sistema de seguimiento y localización, [exigirá]/[debería exigir] que las marcas [específicas] estampadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, permitan, cuando se escaneen de conformidad con el presente Protocolo, obtener la información siguiente: a) b) c) d) fecha y lugar de fabricación; instalación de fabricación; máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco; turno de producción de la manufactura;
[e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante;] [f) mercado previsto para la venta al por menor o país destinatario de la instalación o en que se prevé su uso;] [g) [h) [i) [j) [k ) descripción del producto;] todo almacenamiento y envío;] identidad de todo comprador ulterior conocido; y] ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.] fecha de caducidad del producto]] o bien [Como un elemento de su sistema de seguimiento y localización, cada Parte exigirá que las marcas específicas estampadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente 15
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artículo que contengan los elementos a] a d), faciliten, al ser escaneadas de conformidad con el presente Protocolo, un vínculo codificado que remita a los elementos e) a j) en la base de datos principal del portal central de la OMS] 5. Cada Parte [exigirá,]/[debería exigir,] [a menos que la información referida en el párrafo 4 del presente artículo pueda determinarse de otra manera en forma oportuna,] en el lapso de [tres]/[cinco] años contados a partir de su adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo, que la información referida en el párrafo 4 de este artículo quede registrada, utilizando una tecnología adecuada, en el momento del primer envío por cualquier fabricante [establecido] en el territorio de esa Parte o en el momento de la importación en su territorio de productos comprendidos en el párrafo 3 del presente artículo que no hayan sido objeto de las disposiciones del presente Protocolo. 6. Cada Parte [velará]/[ debería velar] [, a menos que la información mencionada en el párrafo 4 del presente artículo pueda determinarse de otra manera en forma oportuna,] por que la información registrada en virtud de lo establecido en el párrafo 5 del presente artículo sea accesible mediante un enlace a las marcas [específicas] exigidas en virtud del párrafo 3 del presente artículo, que se estampará en [el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,] [los paquetes de cigarrillos y otros productos de tabaco] [las cajas[, los cartones de cigarrillos y, [cuando la tecnología lo permita,] los paquetes] de cigarrillos y otros productos de tabaco]. [7. Cada Parte [velará]/[debería velar] por que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 de este artículo, así como los códigos específicos que permitan que esa información sea accesible de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo sea incorporada [a diario y] en [un formato [adecuado]/[internacionalmente aceptado]]/[normas internacionales de apoyo] en un punto central establecido en su territorio.] [8. Cada Parte creará un enlace o interfaz con el punto central a que se refiere el párrafo 7 de este artículo y velará por que los datos sean transferidos [a diario y] en [un formato [adecuado]/[internacionalmente aceptado]/[normas internacionales de apoyo] a la base de datos de intercambio de información.] 9. Cada Parte establecerá el medio por el que las autoridades competentes de su territorio, cuando en él se haya realizado una incautación de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] cigarrillos [, u] otros productos de tabaco[, insumos básicos] [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,] pueda [hacer una petición basada en el marcado específico exhibido en dichos productos incautados al punto central de su territorio]/[pedir información] y velará por que [[dicha petición sea transferida a la base de datos de intercambio de información]/[dicho pedido sea transmitido, con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales, a la Secretaría del Convenio] con el fin de obtener los datos enumerados en el párrafo 4 del presente artículo en relación con esa incautación] [la información sea compartida con otras Partes]. [10. Cada Parte [exigirá]/[debería exigir] que se siga aumentando y ampliando el alcance del sistema de seguimiento y localización aplicable [según corresponda] para exigir el marcado y el registro de la información relativa a las ventas por los primeros compradores, segundos compradores, y cuando sea viable, los compradores ulteriores, y para posibilitar a las Partes registrar y acceder a esa información de conformidad con las disposiciones del presente artículo.] 11. Las Partes cooperarán entre sí para velar por que, en la medida de lo posible, los sistemas de seguimiento y localización [y/u otro tipo de cooperación que surta el mismo efecto] establecidos en sus respectivos territorios eviten [costos innecesarios o] la duplicación [de las exigencias [impuestas a 16
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los fabricantes de cigarrillos, [y] otros productos de tabaco[, insumos básicos] [y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]]. Cuando ya exista un sistema de seguimiento y localización [y/u otro tipo de cooperación que surta el mismo efecto] en otra Parte, ese sistema se tendrá en cuenta al establecer un sistema [y/o una modalidad de cooperación] en una Parte que actualmente no cuente con ese tipo de sistema [o de cooperación]. 12. Las Partes [se esforzarán]/[deberían esforzarse] por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir progresivamente [y desarrollar, o exigir a los titulares de licencias que lo hagan,] mejores tecnologías de seguimiento y localización. [Esta cooperación [deberá comprender]/[podrá comprender]: a) facilitar la creación, transferencia y adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias; b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiestan esa necesidad; y [c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes de cigarrillos y los paquetes de otros productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo.]] o bien [Artículo 7 Seguimiento y localización 1. Con objeto de garantizar mejor la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de cigarrillos, las Partes en el presente Protocolo convienen en establecer un régimen mundial de seguimiento y localización. 2. Cada Parte velará por que todo fabricante de cigarrillos destinados a un mercado interno esté sujeto a un régimen mundial de seguimiento y localización, a menos que los cigarrillos: a) estén sometidos a controles estrictos, tales como un régimen de estampillado o marcado; y b) no sean incautados fuera del mercado al que se destinan en cantidades que superen el umbral (p. ej., frecuencia y cantidad por determinar en la tercera reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental). 3. Cada Parte velará por que todo fabricante de cigarrillos destinados a un mercado no interno (exportaciones) esté sujeto a un régimen mundial de seguimiento y localización de esos cigarrillos. 4. Con miras a posibilitar un seguimiento y localización eficaces, cada Parte exigirá, en el lapso de tres años contados desde la adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo por esa Parte, que los fabricantes estampen marcas específicas, seguras e indelebles a todas las cajas de cigarrillos. Los cartones y paquetes de cigarrillos
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deberían estar sometidos a las mismas exigencias cuando la tecnología esté suficientemente desarrollada. 5. Cada Parte velará por que, en el marco del régimen de seguimiento y localización, se exija a los fabricantes que, las marcas específicas estampadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, permitan obtener la información siguiente: a) b) c) d) fecha y lugar de fabricación; instalación de fabricación; máquina utilizada para la elaboración de los cigarrillos; turno de producción de la manufactura;
e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante; f) g) h) i) j) mercado previsto para la venta al por menor; descripción del producto; todo almacenamiento y envío; identidad de todo comprador ulterior conocido; y ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.
6. La información referida en el párrafo 5 de este artículo quedará registrada en el momento del primer envío por cualquier fabricante establecido en el territorio de esa Parte o en el momento de la importación en su territorio de productos comprendidos en el párrafo 4 del presente artículo, y la Parte tendrá acceso a ella. 7. Cada Parte establecerá el medio por el que las autoridades competentes de su territorio, cuando se haya realizado en él una incautación de cigarrillos, podrán tener acceso a la información referida en el párrafo 5. 8. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí para compartir y desarrollar prácticas óptimas de seguimiento y localización. Esta cooperación podría consistir en: a) facilitar la creación, transferencia y adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias; y b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad. 9. A fin de garantizar la coherencia, las Partes asignarán a un organismo pertinente (la OMS) el mandato de velar por que se establezcan con todos los fabricantes sometidos al régimen mundial de seguimiento y localización acuerdos jurídicos vinculantes que, entre otras cosas: 18
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a) requieran de los fabricantes que sigan desarrollando y ampliando el régimen de seguimiento y localización para exigir el marcado y el registro de la información relativa a las ventas por los primeros compradores, segundos compradores, y cuando sea viable, los compradores ulteriores, y para posibilitar a las Partes registrar y acceder a esa información de conformidad con las disposiciones del presente artículo; y b) garanticen que los fabricantes sometidos al régimen de seguimiento y localización se hagan cargo de todos los costos anejos.] o bien [Artículo 7 Seguimiento y localización 1. Con objeto de garantizar mejor la seguridad de la cadena de suministro y de ayudar a determinar el punto de origen, [ruta,] [destino,] desviación y vigilar, documentar, controlar e investigar la circulación de los productos de tabaco [y el equipo de fabricación utilizado para elaborar los productos de tabaco] y su situación legal, las Partes en el presente Protocolo convienen en establecer medidas [prácticas]/[eficientes]/[eficaces] de seguimiento y localización para dar garantías al sistema de distribución de esos artículos a nivel nacional e internacional con arreglo a los términos del presente Protocolo. 1bis. Las Partes usarán un sistema de marcado de los paquetes y envases de productos de tabaco y de todo empaquetado externo de esos productos a fin de ayudar a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y controlar su circulación y su situación legal. 2. Con esa finalidad, en relación con [los cigarrillos y otros productos de tabaco], cada Parte velará por que todos los fabricantes de [cigarrillos y otros productos de tabaco] destinados a su mercado interno estén sujetos a un régimen mundial de seguimiento y localización, a menos que [los cigarrillos y/u otros productos de tabaco]: a) estén sometidos a controles nacionales estrictos y completos, tales como los regímenes de estampillado o marcado fiscal o de otra índole; y b) no hayan sido incautados fuera del mercado interno de la Parte de que se trate en cantidades que superen [el umbral]. [que establecerá el Órgano de Negociación Intergubernamental]. 3. Cada Parte velará por que todos los fabricantes de [cigarrillos y/u otros productos de tabaco] destinados a un mercado distinto de su mercado interno (exportaciones) estén sujetos a un régimen mundial de seguimiento y localización de esos [cigarrillos y/u otros productos de tabaco]. 4. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1bis de este artículo, con miras a posibilitar un seguimiento y localización eficaces, cada Parte exigirá, en el lapso de tres años contados desde la adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo por esa Parte, que se estampen marcas específicas, seguras e indelebles en todas las cajas, cartones y, cuando la tecnología esté suficientemente desarrollada según lo señalado en el párrafo 16(c) del presente artículo o de otro modo, paquetes de cigarrillos que contengan más de una unidad, fabricados o importados en su territorio, y en todos los paquetes y envases de productos de tabaco distintos de los cigarrillos, que contengan más de una unidad, fabricados o importados en su territorio.
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5. Cada Parte, en el marco de su sistema de seguimiento y localización, exigirá que las marcas específicas estampadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo permitan, cuando se escaneen de conformidad con el presente Protocolo, obtener la información siguiente: a) b) c) d) fecha y lugar de fabricación; instalación de fabricación; máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco; turno de producción de la manufactura;
e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante; f) g) h) i) j) mercado previsto para la venta al por menor; descripción del producto; todo almacenamiento y envío; identidad de todo comprador ulterior conocido; y ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.
6. Cada Parte exigirá, en el lapso de [tres] años contados desde la adhesión, aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación del presente Protocolo por esa Parte, que la información referida en el párrafo 5 de este artículo quede registrada, utilizando una tecnología adecuada, en el momento del primer envío por cualquier fabricante establecido en el territorio de esa Parte o en el momento de la importación en su territorio de productos comprendidos en el párrafo 2 del presente artículo que no hayan sido objeto de las disposiciones del presente Protocolo. 7. En lo que respecta al tabaco, cada Parte llevará a efecto el control de su producción y circulación así como de su situación legal aplicando las disposiciones sobre concesión de licencias e identificación de clientes que figuran en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, en relación tanto con el tabaco de producción nacional como con el tabaco importado. 8. En lo que respecta al equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, cada Parte llevará a efecto el control de su producción y circulación así como de su situación legal aplicando las disposiciones sobre concesión de licencias e identificación de clientes que figuran en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, en relación tanto con la maquinaria de producción nacional como con la maquinaria importada. [9. En lo que respecta a los insumos básicos, cada Parte llevará a efecto el control de su producción y circulación así como de su situación legal aplicando las disposiciones sobre concesión de licencias e identificación de clientes que figuran en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, en relación tanto con los insumos básicos de producción nacional como con los importados.] 10. Cada Parte velará por que la información registrada en virtud de lo establecido en el párrafo 6 de este artículo sea accesible mediante un enlace a las marcas específicas que deben estamparse de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo.
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[11. Cada Parte velará por que la información registrada con arreglo al párrafo 6 de este artículo, así como los códigos específicos que permiten que esa información sea accesible de conformidad con el párrafo 10 del presente artículo, sean incorporados [a diario y] en un formato adecuado en un punto central establecido en su territorio. 12. Cada Parte creará un enlace o interfaz con el punto central a que se refiere el párrafo 11 de este artículo y velará por que los datos sean transferidos [a diario y] en un formato adecuado a la base de datos de intercambio de información.] 13. Cada Parte establecerá el medio por el que las autoridades competentes de su territorio, cuando se haya realizado en él una incautación de cigarrillos, otros productos de tabaco [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,] puedan hacer una petición basada en el marcado específico de esos productos incautados al punto central de su territorio, y velará por que dicha petición sea transferida a la base [de datos] de intercambio de información con el fin de obtener la información referida en el párrafo 5 del presente artículo en relación con esa incautación. 14. Cada Parte exigirá que se siga desarrollando y ampliando el alcance del sistema de seguimiento y localización aplicable para exigir el marcado y el registro de la información relativa a las ventas por los primeros compradores, los segundos compradores y, cuando sea posible, los compradores ulteriores, y para permitir a las Partes registrar y acceder a esa información de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 15. Las Partes cooperarán entre sí a fin de evitar que, en la medida de lo posible, los sistemas de seguimiento y localización establecidos en sus respectivos territorios entrañen costos innecesarios o la duplicación de las exigencias impuestas a los fabricantes de cigarrillos, otros productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Cuando ya exista un sistema de seguimiento y localización en otra Parte, dicho sistema se tendrá en cuenta a la hora de establecer un sistema similar en una Parte que en ese momento no cuente con él. 16. Las Partes se esforzarán en cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir progresivamente y desarrollar, o exigir a los titulares de licencias que lo hagan, mejores tecnologías de seguimiento y localización. Esta cooperación consistirá, entre otras cosas, en: a) facilitar la creación, transferencia y adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias; b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad; y c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes de cigarrillos y los paquetes de otros productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 5 del presente artículo.] Artículo 8 Mantenimiento de registros 1. [Cada Parte [deberá]/[debería] exigir [que] [la industria del tabaco]/[todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de tabaco o a la fabricación, venta, [distribución, almacenamiento, envío,] importación o exportación de productos de tabaco [o de equipo de fabricación utiliza21
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do en la elaboración de productos de tabaco]] [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco] mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones que guarden relación con los objetivos y los fines del presente Protocolo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.] o bien [Cada Parte exigirá que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades que se mencionan en el párrafo 1 del artículo 5: a) mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones que guarden relación con los objetivos y los fines del presente Protocolo; b) proporcionen información general sobre el mercado, donde éste exista, volúmenes de producción, importaciones, exportaciones y/o ventas, tendencias, previsiones y demás información de interés; c) el volumen de las existencias de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control, que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o régimen suspensivo desde la fecha de la petición.] 2. Cada Parte [deberá]/[debería] exigir a las personas en posesión de licencias de conformidad con el artículo 5 que, a petición de las autoridades competentes, proporcionen a éstas la información siguiente: [a) información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del mercado, y demás información de interés; y] b) el volumen de las existencias de [materias primas [e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,]] [tabaco,] productos de tabaco, [insumos básicos] [y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control, que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o régimen suspensivo [o régimen de admisión temporal] desde la fecha de la petición. 3. Con respecto [a las materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] [al tabaco,] los productos de tabaco[, los insumos básicos] [y el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación fuera del territorio de esa Parte, o en tránsito en régimen suspensivo por el territorio de esa Parte, cada Parte [deberá]/[debería] exigir, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, que las personas poseedoras de licencias o de una aprobación equivalente de conformidad con el presente Protocolo, proporcionen a las autoridades competentes del país de partida que la soliciten (en forma electrónica cuando exista la infraestructura apropiada) y en el momento de la salida de las mercancías de su ámbito de control, la información siguiente: a) fecha del envío desde el último punto de control físico de los productos por la persona con licencia de conformidad con el presente Protocolo; b) 22
datos concernientes a los productos enviados (en particular marca, cantidad, almacén);
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c) d) e) f) [g)
rutas de transporte y destino previstos del envío; identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s] que se envían los productos; modo de transporte, incluida la identidad del transportista; fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto; y mercado minorista o uso previsto.]
4. Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los cultivadores, exceptuados los cultivadores tradicionales que no operan sobre una base comercial,* y los comerciantes minoristas de tabaco lleven registros completos y precisos de todas las transacciones [pertinentes] en las que intervengan de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. 5. A efectos de la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que todos los registros: a) b) se conserven durante un periodo de [no inferior a] [cinco años]; estén a disposición de [la autoridad o] la[s] autoridad[es] competente[s]; y
c) en la medida de lo posible, se ajusten a un formato común o se lleven como lo disponga[n] la[s] autoridad[es] competente[s]. 6. Cada Parte, según proceda y con arreglo a las leyes nacionales, establecerá un sistema de intercambio con las demás Partes de los datos contenidos en todos los registros que se lleven de conformidad con el presente artículo. (consenso)1 7. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir y desarrollar progresivamente mejores sistemas de mantenimiento de registros. (consenso)1 Artículo 9 Medidas de seguridad y [otras medidas de] prevención 1. Cada Parte adoptará[, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales,] y aplicar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que [todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,]/[la industria tabacalera] [las actividades a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 5] tomen todas las medidas [razonablemente] eficaces para prevenir la desviación de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,]/[insumos básicos, materias primas y] [tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos,] y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco hacia canales de comercialización ilícitos.
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Consenso alcanzado en la Comisión A.
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2. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, velará por que toda contravención de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo sea objeto de procedimientos penales, civiles o administrativos apropiados y de sanciones proporcionadas y disuasivas eficaces, entre ellas, según proceda, la suspensión o cancelación de la licencia. (Habrá que discutir aún la ubicación del artículo) [3. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para evitar que los productos de tabaco se entremezclen* con otros productos durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, inclusive durante el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación y exportación, si con ello se pretende ocultar o disimular productos de tabaco.] (Habrá que discutir aún la ubicación del artículo) o bien [Cada Parte podrá adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para ampliar el alcance de sus obligaciones mínimas dimanantes del presente artículo y para mejorar más su plan de medidas de seguridad y prevención. Entre las medidas adicionales podrán figurar las siguientes: a) exigir la suspensión o cancelación de una licencia y prohibir al titular que vuelva a solicitar una licencia durante un periodo de cinco años, por contravención de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo; b) exigir que los productos de tabaco no se entremezclen con otros productos durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, inclusive durante el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación y exportación; c) establecer requisitos específicos relativos a las formas de pago aceptables y a la notificación de transferencias transfronterizas de cantidades sustanciales de dinero en efectivo; d) exigir que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de hojas de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, suministren esos productos sólo en cantidades proporcionales a un consumo o uso legítimo en el mercado de uso o de venta al por menor previsto; e) exigir que las personas dedicadas al comercio de productos de tabaco sean responsables de notificar a las autoridades competentes «actividades sospechosas» relativas al comercio de tabaco.] 4. Las Partes [deberían]/[deberán] exigir que las personas físicas o jurídicas que se dedican al comercio de [materias primas o insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco[, insumos básicos] [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]]/[la industria tabacalera] notifique[n] [a la autoridad nacional competente] [y de conformidad con los procedimientos establecidos por esa autoridad] [las transferencias a través de las fronteras [externas] de] cantidades sustanciales de dinero en efectivo [e instrumentos negociables apropiados], según lo estipulen las leyes y reglamentos nacionales. 5. [Las Partes [deberán]/[deberían] exigir que los pagos de las transacciones relacionadas con la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco y [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sólo se hagan 24
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mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado de venta previsto para los productos de tabaco, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de envío.] o bien [Las Partes deberían exigir que los pagos de las transacciones relacionadas con la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sólo se hagan en la moneda y en la misma cantidad que se consignan en la factura de esos productos, y únicamente mediante giro o cheque de instituciones financieras situadas en el territorio del mercado minorista previsto para los productos de tabaco, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de envío.] [6. Cada Parte [deberá]/[debería]/ [podrá] exigir que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a [la venta comercial de tabaco o a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o]/[las actividades a que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, el suministro de tabaco, productos de tabaco y] [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, suministren esos productos sólo en cantidades proporcionales al consumo o uso estimado en el mercado de uso o de venta al por menor previsto, y se nieguen a suministrarlos en cantidades que excedan ese consumo o uso.] o bien [Las Partes exigen que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco suministren esos productos sólo en las cantidades que las autoridades nacionales competentes reconozcan como proporcionales al consumo o uso en el mercado local.] 7. Cada Parte [deberá]/[debería] exigir que [todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a [la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, tránsito, envío, importación o exportación de productos de tabaco o [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]]/[la industria tabacalera] las actividades a que se refiere el párrafo 1 del artículo 5 notifique[n] todas las transacciones* sospechosas a las autoridades competentes. Artículo 10 [Ventas por Internet, medios de telecomunicación o cualquier otra tecnología en evolución [Cada Parte exigirá que [la industria del tabaco y otras] [todas las] personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta comercial de [tabaco o la fabricación[,] [o] venta[, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación] de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] productos de tabaco[, insumos básicos] [o de equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]]/[cigarrillos] que operen por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo. [Debería prohibirse la venta al por menor de productos de tabaco a través de los citados medios de distribución.] [Si la legislación nacional de una Parte prohíbe la venta de productos de tabaco a través de los modos de venta arriba mencionados, se aplicará la legislación nacional de esa Parte.]] 25
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o bien [1. Cada Parte exigirá, en la medida en que se considere apropiado en el contexto de su ordenamiento jurídico, administrativo y normativo, así como en relación con su entorno de comercio ilícito, que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la fabricación, venta, distribución, almacenamiento, envío, importación o exportación de productos de tabaco que operen por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo. 2. Cada Parte podrá optar por exigir, en la medida en que se considere apropiado en el contexto de su ordenamiento jurídico, administrativo y normativo, así como en relación con su entorno de comercio ilícito, que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a la venta o distribución de hojas de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco que operen por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución, cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo.] o bien [Cada Parte[, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo,] prohibirá la venta de [materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] tabaco, productos de tabaco[, insumos básicos] [, e impondrá una prohibición total de la publicidad de] [o] equipo de fabricación [destinado a la venta] [utilizado en la elaboración de productos de tabaco] por Internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra tecnología en evolución.]] o bien [Venta por medios de telecomunicación u otros medios a distancia Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces que prohíban: a) la venta al por menor de tabaco o productos de tabaco a través de cualquier medio a distancia, incluidos Internet o cualquier otro medio de telecomunicación; b) el suministro de todo servicio que facilite el pago relacionado con cualquier venta al por menor de tabaco o productos de tabaco a través de cualquier medio a distancia por una persona física o jurídica que tenga conocimiento, o debiera razonablemente tener conocimiento, de que está facilitando un pago para una venta de esa índole; y c) el transporte o la entrega de tabaco o productos de tabaco objeto de venta al por menor a través de cualquier medio a distancia por una persona física o jurídica que tenga conocimiento, o debiera razonablemente tener conocimiento, de que está transportando o entregando tabaco o productos de tabaco objeto de una venta de esa índole.]
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[Artículo 11 Zonas francas 1. Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces de toda actividad de elaboración y todo el comercio de tabaco, productos de tabaco, [equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco] [y materias primas e insumos empleados en la elaboración de productos de tabaco,] en las zonas francas, utilizando para ello todas las medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo, en particular, aunque no exclusivamente, las disposiciones en materia de seguimiento y localización, identificación y verificación del cliente y medidas de seguridad y prevención. 2. Además, en las exportaciones procedentes de zonas francas y las importaciones destinadas a las mismas se prohibirá entremezclar* los productos de tabaco con cualquier otro producto que no sea de tabaco. Artículo 11 bis Ventas libres de derechos de aduana [Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, medidas eficaces para prohibir la aplicación al tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de cualquier ventaja fiscal, normativa o de otro tipo que se aplique en las zonas de libre comercio, incluidas las ventas gravadas con impuestos reducidos y las ventas libres de derechos de aduana a clientes particulares.]
PARTE IV: DELITOS Y SANCIONES Artículo 12 Conductas ilícitas 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que sean necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes conductas: (consenso)1 [a) fabricar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, [importar o exportar]/[introducir o trasladar a través de la frontera,]/[importar o trasladar]/[introducir o sacar][, contrabandear] tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco sin [poseer la licencia correspondiente,] pagar [los derechos,] impuestos o gravámenes [aplicables] o exhibir las estampillas fiscales, marcadas o etiquetas que corresponda; b) falsificar productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco o falsificar envases, estampillas fiscales, marcadas o etiquetas;
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Consenso alcanzado en la Comisión B.
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c) fabricar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar los productos de tabaco falsificados, equipo de fabricación falsificado utilizado en la elaboración de productos de tabaco, o estampillas fiscales falsificadas; d) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; e) deformar, falsificar, eliminar, alterar o manipular de algún otro modo el etiquetado, marcado o estampillado de o para el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; f) adquirir, poseer, utilizar, convertir o transferir bienes, o emprender alguna actividad mediante la cual se oculte o se intente ocultar el origen de dichos bienes, a sabiendas de que son el producto de un delito o delitos comprendidos en el presente Protocolo; g) encubrir u ocultar la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, circulación o propiedad, o los derechos respecto de bienes a sabiendas de que son el producto de un delito o delitos comprendidos en el presente Protocolo; h) conspirar para cometer o intentar cometer un delito tipificado como tal de acuerdo con el presente párrafo; i) en el caso de un delito tipificado como tal de acuerdo con el presente párrafo, organizar, gestionar, financiar, dirigir, ayudar, instigar, facilitar o aconsejar su comisión; j) obstaculizar a los inspectores, auditores u otros funcionarios públicos el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; k) no llevar los registros previstos en el presente Protocolo o llevar registros falsos;
l) hacer declaraciones incompletas o falsas a un inspector, auditor, funcionario de aduanas u otro funcionario autorizado en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; m) en el caso de un titular de una licencia o aprobación equivalente de conformidad con el artículo 5, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco de una persona que debiera ser titular de una licencia o una aprobación equivalente, de conformidad con el artículo 5, pero no lo es; n) entremezclar productos de tabaco con otros productos durante el recorrido a través de la cadena de suministro de productos de tabaco, incluso en el almacenamiento, depósito, tránsito, transporte, importación y exportación; y o) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra tecnología en evolución para la venta de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado
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en la elaboración de productos de tabaco, en contravención de las disposiciones del presente Protocolo.] 2. [Cada Parte determinará, de conformidad con su derecho interno, la[s] conducta[s] ilícita[s] más grave[s] [entre las que se definen]/[entre las enunciadas] en el artículo 12.1, y la[s] tipificará como delito penal [grave]. o bien [Cada Parte, de conformidad con su derecho interno, tipificará como delito [penal] grave la conducta ilícita más grave enunciada en el artículo 12.1.] o bien [Cada Parte determinará, de conformidad con su derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el artículo 12.1 se tipificarán como delito penal [grave].] o bien [Cada Parte determinará [las formas de]/[la] conducta ilícita más grave[s] enunciada[s] en el artículo 12.1 [y tipificará esa conducta como delito o infracción grave]/[como delictiva, de conformidad con su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente].] o bien [Cada Parte determinará, de conformidad con su derecho interno, cuáles de [los actos]/[las conductas]/[las conductas ilícitas] enunciados en el artículo 12.1 se considerarán delito penal [y cuáles de dichos [actos [o dichas conductas]]/[dichas conductas]/[dichas conductas ilícitas] se considerarán delito penal grave].] [Artículo 13 Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos tipificados /[las conductas ilícitas tipificadas] como tales de acuerdo con el artículo 12 [, pero debería eximirlas de responsabilidad en el caso de entrega controlada de esos artículos]. 2. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan perpetrado los delitos penales.] o bien [La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas se fijará de conformidad con la gravedad del delito, según lo dispuesto en el artículo 12.] (sustituye 13.1 a 13.3)
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Artículo 14 Sanciones 1. [Las Partes velarán por que los delitos punibles con una privación de libertad máxima [[de al menos cuatro años] o con una pena más grave sean considerados delitos graves].] o bien [Las Partes velarán por que los casos más graves de las conductas enunciadas en el artículo 12, cuando se cometan intencionalmente y a escala comercial, sean considerados [delito grave]/[delitos graves].] 2. Cada Parte penalizará la comisión de los delitos/[actos ilícitos] tipificados de acuerdo con el presente Protocolo con sanciones penales o no penales que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. En particular, cada Parte velará por que las personas jurídicas y físicas declaradas responsables de un delito tipificado de conformidad con el artículo 12 sean castigadas con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas[, incluidas sanciones monetarias]. 3. Cada Parte velará [se esforzará] por que se ejerzan todas las facultades discrecionales previstas en su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por delitos abarcados en este Protocolo a fin de potenciar al máximo la eficacia de las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de dichos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ejerzan también una acción disuasoria. 4. Cada Parte, según convenga [y de conformidad con el derecho interno], establecerá [al amparo de su derecho interno] un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda incoar el proceso por cualquiera de los delitos abarcados por este Protocolo, y un plazo aún más dilatado si el presunto delincuente ha eludido la administración de justicia. 5. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará al principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la determinación de los delitos tipificados de acuerdo con este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa aplicables u otros principios jurídicos que definen la legalidad de una conducta, y de que tales delitos deben ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho. Artículo 15 Registros de locales e incautación de pruebas Cada Parte adoptará las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas [y]/[u] otras medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes que [con objeto de determinar si se ha cometido un delito] registren edificios, contenedores, medios de transporte o lugares en busca de pruebas (por ejemplo tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco) relacionadas con la [presunta] comisión de un delito según lo previsto en el artículo [12.1]/[12] del presente Protocolo, e incauten las pruebas encontradas de conformidad con su [legislación nacional]/[derecho interno].
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[Artículo 16 [Decomiso e incautación de bienes]/[Incautación y decomiso] 1. [En la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las Partes adoptarán las disposiciones que sean necesarias para autorizar el decomiso:] o bien [Las Partes adoptarán las medidas más enérgicas posibles conforme a su ordenamiento jurídico interno que sean necesarias para autorizar el decomiso:] a) del producto de los delitos comprendidos en el artículo 12.1 del presente Protocolo o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de delitos comprendidos en el artículo 12.1 del presente Protocolo. 2. Las Partes adoptarán las medidas que sean necesarias para posibilitar la identificación, localización, inmovilización o incautación de cualquier bien a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3. Cuando el producto del [delito]/[comercio ilícito] se haya parcial o totalmente transformado o convertido en otros bienes o transferido [a otra persona que tenga conocimiento o debiera razonablemente tener conocimiento de la comisión de delitos comprendidos en este Protocolo], esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto de conformidad con el presente artículo. 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado. 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. 6. Para los fines del presente artículo, cada Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales y para admitir o decidir sobre demandas civiles de otras Partes contra el titular de una licencia. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario ni en ninguna norma de derecho consuetudinario o disposición equivalente referente a ingresos. 7. Las Partes podrán considerar la posibilidad de exigir a una persona que sea objeto de investigación que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes decomisables, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas. 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
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9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de las Partes y con sujeción a él. 10. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo y del artículo 18, para fines de capacitación o de cumplimiento de la ley, las Partes podrán permitir la retención de bienes, equipo u otros medios utilizados o destinados a ser utilizados para cometer delitos penales comprendidos en el presente Protocolo, a condición de que el material decomisado se destruya mediante métodos respetuosos con el medio ambiente después de haber servido para esos fines.] o bien [Las Partes adoptarán las medidas que proceda para posibilitar la incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco (artículo 15.4(e) del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco). Se alienta a las Partes a que actúen de conformidad con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.] o bien [Las Partes adoptarán las medidas que proceda para posibilitar la incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco (artículo 15.4(e) del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco). La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional provee a los Estados Partes de medidas eficaces para el decomiso y la incautación de bienes comprendidos en el presente Protocolo. Las Partes alientan a los países que no son Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a que actúen de conformidad con el artículo 12 de esa Convención.] o bien (se reproduce el enunciado exacto del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional) [Artículo 17 Pagos relacionados con incautaciones A fin de eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes [podrán]/[deberían] [considerar la posibilidad de adoptar]/[adoptarán] las medidas legislativas o de otra índole necesarias para que las autoridades competentes puedan exigir al productor, fabricante, importador o exportador de tabaco, productos de tabaco [genuinos] o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco que hayan sido incautados, el pago de una cantidad equivalente al monto de los impuestos y derechos perdidos[, cuando la infracción haya ocurrido en el ámbito de las disposiciones previstas en el Protocolo].]
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Artículo 18 Destrucción 1. Todo el equipo de fabricación, tabaco, cigarrillos falsificados y de contrabando, y otros productos de tabaco decomisados [serán]/[tendrán que ser]/[podrán ser] destruidos [inmediatamente] [o eliminados de conformidad con [la legislación nacional]/[el derecho interno]]. Dicha destrucción [se llevará]/[se deberá llevar] a cabo mediante métodos respetuosos con el medio ambiente [en la medida de lo posible] al término del proceso judicial relacionado con los productos de tabaco en cuestión. 2. El material decomisado [que no sea tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco][,] podrá ser retenido para fines de capacitación o de cumplimiento de la ley. 3. [Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 18.1,] las Partes [tomarán]/[podrán tomar] las medidas necesarias para que el tabaco y los productos de tabaco incautados sean rápidamente destruidos y se admitan como prueba muestras debidamente certificadas de pequeñas cantidades de esas sustancias. [Se podrán conservar pequeñas cantidades de esas sustancias como muestras debidamente certificadas para su utilización como prueba.] Artículo 19 Técnicas especiales de investigación 1. [[De conformidad con su derecho interno y en la medida de lo posible]/[Con sujeción a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,] cada Parte tomará [dentro de sus posibilidades] [y en las condiciones que prescriba su derecho interno] las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada a nivel nacional e internacional y[, cuando lo considere apropiado,] la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole [ya existentes o nuevas] y las operaciones encubiertas, [cuando lo considere apropiado,] por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [o]/[y] [equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco].] o bien [Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, cada Parte tomará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole, y las operaciones encubiertas por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco.] o bien [Con sujeción a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada a nivel nacio33
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nal e internacional y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole, y las operaciones encubiertas por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [y equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]. [Cada Parte podrá determinar en qué casos es apropiado utilizar técnicas especiales de investigación.]] 2. A efectos de investigar los delitos comprendidos en el presente Protocolo, se alienta a las Partes a que celebren, cuando sea necesario, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las técnicas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en el marco de la cooperación en el plano internacional. (consenso)1 3. De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y en ella se podrán tener en cuenta, cuando sea necesario, arreglos financieros y entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas. (consenso)1 4. Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación y la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales a fin de dotarse de la capacidad necesaria para alcanzar los objetivos del presente artículo. (consenso)1
PARTE V: COOPERACIÓN INTERNACIONAL [Artículo 20 Intercambio de información[:]/[incluidos] datos estadísticos 1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, las Partes intercambiarán información pertinente, con arreglo a la legislación nacional, [y cuando proceda,] acerca de lo siguiente: a) pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco, incluida información de referencia de casos cuando proceda, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación; formas de actuación, incluidos medios de transporte, ocultación, rutas y detección; marcas falsificadas y genuinas; y evasión de impuestos; b) importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas con impuestos o libres de derechos de aduana; y cantidades o valor de la producción de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; [c) datos sobre la producción agrícola de tabaco;]
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Consenso alcanzado en la Comisión B.
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d) tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco; y e) cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes.
2. La información a que se refieren los párrafos 1(b) a 1(e) del presente artículo se pondrá en una base de datos central, segura y automatizada, gestionada por X, valiéndose de sistemas ya existentes. La información a que se refiere el párrafo 1(a) del presente artículo se incluirá en la base de datos, salvo que se trate de información identificable de carácter personal. 3. La comunicación de información por una de las Partes a la base central automatizada estará sujeta a las disposiciones legales y administrativas de esa Parte. 4. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes a fin de dotarse de medios para recopilar e intercambiar información. 5. Dicha información será considerada por las Partes confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte transmisora manifieste lo contrario.] Artículo 21 Intercambio de información: datos operacionales Las Partes intercambiarán, [con arreglo a la legislación nacional] [y cuando proceda,] por iniciativa propia o a petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco,] la información siguiente, [de conformidad con la legislación nacional]: a) registros de las licencias concedidas a las personas jurídicas y físicas de que se trate;
b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas jurídicas o físicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco; [c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos; y]
d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de derechos de aduana de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Artículo 22 Intercambio de información: confidencialidad y protección de los datos 1. Cada Parte designará la autoridad interna a la que se deberán facilitar los datos operacionales y estadísticos, y notificará a las Partes en el presente Protocolo dicha designación por conducto de la Secretaría del Convenio. 35
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2. El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará sujeto a la legislación nacional referente a la confidencialidad [y la privacidad]. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la información confidencial que se intercambie. Artículo 23 Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos 1. Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las organizaciones internacionales y regionales competentes para proporcionar capacitación, asistencia técnica y ayuda en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, según decidan de común acuerdo. Esa asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos especializados o de tecnología apropiada en ámbitos tales como la recopilación de datos por los servicios de información, el cumplimiento de la ley, el seguimiento y la localización, la gestión de la información, la protección de los datos personales, la aplicación de medidas de interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la asistencia judicial recíproca y la extradición. (consenso)1 2. Las Partes celebrarán, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole con el fin de fomentar la capacitación, la asistencia técnica y la cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes con economías en transición. (consenso)1 3. Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto del tabaco y los productos de tabaco incautados. (consenso)1 Artículo 24 Asistencia y cooperación: investigación y persecución de actos delictivos 1. Las Partes acuerdan [acordarán tomar todas las medidas necesarias[, cuando así proceda, y de conformidad con su legislación nacional] para reforzar la cooperación mediante acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales en materia de prevención, detección, investigación, persecución y aplicación de sanciones a las personas jurídicas y físicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [[o]/[y] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco]. 2. Cada Parte velará por que las autoridades de reglamentación y administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco [[o]/[y] equipo de fabricación utilizado en la elaboración de productos de tabaco] (incluidas las autoridades judiciales cuando el derecho interno lo autorice) puedan cooperar e intercambiar información pertinente a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas en su derecho interno. 2bis. Las Partes [considerarán la posibilidad de establecer o designar]/[velarán por] el establecimiento o la designación de] autoridades que sirvan como centro nacional para la recogida y el análisis de información y su comunicación a las demás autoridades y Partes.
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Consenso alcanzado en la Comisión B.
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Artículo 25 Protección /[Respeto]/[Protección y respeto] de la soberanía 1. Las Partes cumplirán sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo conforme a los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. (consenso) 2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo autoriza a una Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que [el derecho interno de] ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. Artículo 26 Jurisdicción 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 12.1 cuando: a) el delito se cometa en su territorio; o
b) [el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón] o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos penales cuando: a) el delito se cometa contra esa Parte;
b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o c) el delito: i) sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo [12.1]/[12] y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un acto delictivo dentro de su territorio; ii) sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 12.1 y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con arreglo al artículo 12.1. 3. A los efectos de los artículos 31 y 33, cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4. Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y la Parte no lo extradite.
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5. Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otra u otras Partes están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esas Partes se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno. [Artículo 27 Investigaciones conjuntas Las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados en cada caso. Las Partes participantes velarán por que la soberanía de la Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.] Artículo 28 (consenso)1 Cooperación en materia de cumplimiento de la ley 1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, medidas eficaces para: a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos penales comprendidos en el presente Protocolo; b) garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los organismos competentes, las aduanas, la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley; c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos específicos con respecto a delitos penales comprendidos en el presente Protocolo concernientes a: i) la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas que interesen; ii) la circulación del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos; y iii) la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos.
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Consenso alcanzado en la Comisión B.
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d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación; e) facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de funcionarios de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las Partes interesadas; f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades; y g) intercambiar información pertinente y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en el presente Protocolo. 2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de modificarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas, las Partes podrán considerar el presente Protocolo como la base para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán pleno uso de los acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, a fin de intensificar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de productos de tabaco efectuado mediante el uso de tecnologías modernas. Artículo 29 Asistencia administrativa recíproca [De conformidad con sus respectivos sistemas jurídico y administrativo,] las Partes intercambiarán, ya sea a petición de los interesados o por iniciativa propia, información que facilite la adecuada aplicación de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la prevención, detección, investigación, persecución y lucha contra el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo utilizado en la elaboración de productos de tabaco. Las Partes considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá versar sobre lo siguiente: a) nuevas técnicas aduaneras y otras técnicas para hacer cumplir la ley que hayan demostrado su eficacia; b) nuevas tendencias, medios o métodos de comisión de los delitos enumerados en el artículo 12;
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c) artículos que se sabe son objeto de los delitos enumerados en el artículo 12, así como datos detallados sobre esos artículos, su envasado, transporte y almacenamiento, y los métodos utilizados en relación con ellos; [d) personas [físicas o jurídicas] que se sabe han cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 12 o participado en su comisión [o se sospeche que vayan a hacerlo; y]] e) cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados en la evaluación de riesgos a efectos de control de la cadena de suministro y otros fines de cumplimiento de la ley. Artículo 30 Asistencia judicial recíproca 1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, actuaciones y procesos judiciales relacionados con los delitos penales comprendidos en el artículo 12.1 del presente Protocolo. 2. En las condiciones previstas en su legislación nacional, la Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos referidos en el artículo 12.1, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, comunicará al Estado o los Estados interesados todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable. 3. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo 12.1, cualquiera de las Partes que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito transmitirá dicha información completa y rápidamente, en las condiciones previstas en su legislación nacional, al Estado o los Estados interesados. Artículo 31 Medidas dirigidas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición 1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor de un delito tomará las medidas pertinentes con arreglo a su legislación nacional para asegurar la comparecencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición. 2. Las medidas tomadas en virtud del párrafo 1 serán notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora: a) al Estado en que se haya cometido el delito; y
b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto autor del delito o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona.
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Artículo 32 Enjuiciamiento de presuntos culpables La Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor de un delito, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado. Artículo 33 Extradición de presuntos culpables 1. Si los delitos referidos en el artículo 12.1 no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre las Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Las Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición. 2. Toda Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar el presente Protocolo como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones previstas en la legislación del Estado requerido. 3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones previstas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre las Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 26.
PARTE VI: PRESENTACIÓN DE INFORMES Artículo 34 Presentación de informes e intercambio de información 1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo. 2. La frecuencia y el formato de esos informes serán determinados por la Reunión de las Partes.
3. La Reunión de las Partes determinará el contenido de los informes periódicos a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo; dichos informes deberían incluir lo siguiente: a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo; 41
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b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo con que se tropiece en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos; c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica suministrada o recibida para actividades relacionadas con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco; y d) la información especificada en los artículos XX, XX, XX, XX y XX.
En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las Partes no duplicará las actividades. 4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos XX y XX, estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo. 5. La presentación de informes en virtud de esos artículos estará sujeta a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se comunique.
PARTE VII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS Artículo 35 Reunión de las Partes 1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes en este Protocolo. La primera Reunión de las Partes será convocada por la Secretaría del Convenio a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo. 2. La Secretaría del Convenio podrá convocar después celebraciones regulares de la Reunión de las Partes conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes, siempre que sea posible y conveniente. 3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Reunión de las Partes en las ocasiones en que la Reunión lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 4. Los fondos necesarios para el funcionamiento del presente Protocolo, incluidos los fondos necesarios para los servicios de secretaría, se obtendrán con cargo a las contribuciones de las Partes. La escala y el mecanismo relativos a tales contribuciones, así como a otros posibles recursos para la aplicación del Protocolo serán decididos por la Reunión de las Partes. 5. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de las Partes se aplicarán, mutatis mutandis, a la Reunión de las Partes. 6. El párrafo 5 del artículo 23 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se aplicará, mutatis mutandis, a este Protocolo, a reserva de las modificaciones que pueda decidir la Reunión de las Partes. 42
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Artículo 36 Secretaría 1. La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo.
2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes: a) adoptar disposiciones para las reuniones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos o mecanismos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios; b) recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo, y crear y mantener un mecanismo de intercambio de información con arreglo a lo que decida la Reunión de las Partes con el fin de facilitar el intercambio de información entre éstas; c) facilitar asesoramiento y apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio de información, así como en la determinación de recursos y mecanismos disponibles y en el acceso a éstos para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de este Protocolo; d) preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para su presentación a ésta; e) asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes; f) concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este Protocolo; g) recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que deseen establecer relaciones oficiales con la Reunión de las Partes, y someter dichas solicitudes a la consideración de la Reunión de las Partes; y h) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes. Artículo 37 Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones intergubernamentales Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de financiación y desarrollo.
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Artículo 38 Recursos financieros 1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo. 2. Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en desarrollo y de las que tengan economías en transición a fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo. 4. Se alienta a las Partes a utilizar todo producto de un delito que haya sido decomisado, así como otros fondos recaudados en virtud de la aplicación del presente Protocolo para alcanzar los objetivos fijados en él. 5. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones de financiación y desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones. 6. Las Partes acuerdan lo siguiente: a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas las Partes, en especial de las que sean países en desarrollo y las que tengan economías en transición, todos los recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo; y b) la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de este Protocolo.
PARTE VIII: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 39 (consenso)1 Solución de controversias La solución de controversias entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo estará regida por el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
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Consenso alcanzado en sesión plenaria.
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PARTE IX: DESARROLLO DEL PROTOCOLO Artículo 40 (consenso)1 Enmiendas al presente Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Protocolo y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el Protocolo. 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión. Artículo 41 Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos del presente Protocolo.
2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos. 3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.
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Consenso alcanzado en sesión plenaria.
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PARTE X: DISPOSICIONES FINALES Artículo 42 Reservas No podrán formularse reservas a este Protocolo.* Artículo 43 (consenso)1 Denuncia 1. En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación. 3. Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco denuncia asimismo el presente Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Artículo 44 Derecho de voto (consenso)1 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa. Artículo 45 Firma El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en lugar y fecha por determinar. (consenso, a reserva de la determinación de lugar y fecha)1
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Consenso alcanzado en sesión plenaria.
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Artículo 46 (consenso)1 Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión 1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Protocolo sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo. 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes. Artículo 47 (consenso)1 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión. 2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial. 3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
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Consenso alcanzado en sesión plenaria.
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Artículo 48 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo y de sus enmiendas [y anexos] aprobadas [aprobados] de conformidad con el [los] artículo[s] 40 [y 41]. Artículo 49 (consenso)1 Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
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Consenso alcanzado en sesión plenaria.
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